STS, 12 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:4115
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.312.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Instituto Nacional de Asistencia Social. Reclamación de abono. Liquidación de obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 172,173 y 174 del Reglamento de Contratos del Estado .

DOCTRINA: La fecha inicial de devengo de intereses viene dada por el transcurso de nueve meses a

partir de la recepción provisional, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento de Contratos del Estado y jurisprudencia que lo aplica; disponiendo el art. 173 del precitado Registro que dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía se procederá a la recepción definitiva de las obras que se recibirán con carácter definitivo si se encuentran en las condiciones debidas, según prescribe el art. 174.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 913/1989 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 1989 , en pleito 44947; sobre reclamación de abono, Instituto Nacional de Asistencia Social. Siendo parte apelada la representación procesal de «Dragados y Construcciones».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere, en representación de «Dragados y Construcciones, S. A.», contra las resoluciones del Instituto Nacional de Asistencia Social a que se contraen estas actuaciones, debemos anularlas por no ajustarse a Derecho, y en su lugar declarar que la Administración demandada ha de abonar por importe de liquidaciones de obras no abonadas las cantidades de: 2.421.359 pesetas, 10.570.375 pesetas y 1.114.925 pesetas, con fundamento a los razonamientos de esta Sentencia. Igualmente ha de abonar a la recurrente el importe de los intereses de demora de las cantidades a que se alude en el fundamento primero de esta Sentencia, así como los intereses de demora de las cantidades que se han expresado en este fallo anteriormente, los que se determinarán en ejecución de Sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el cuerpo de esta resolución y los intereses legales de esas cantidades desde el día 8 de marzo de 1988 hasta el de su efectivo pago, que también se determinarán en ejecución de Sentencia, y recibir definitivamente las obras aludidas. Y finalmente, se condena a la Administración a abonar el importe de los costos de mantenimiento de los avales o fianzas por el período de exceso de retención de las mismas, que se determinará también en ejecución de Sentencia, avales o fianzas retenidas que se devolverán por la Administración demandada. Todo ello sin hacer una especial condena en costas. A este fallo le sirvieron de fundamentos de Derecho los siguientes: 1.° Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, enrelación con el art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por entender que si bien la recurrente, con fecha 6 de julio de 1983, solicita el pago de las certificaciones pendientes, recepción definitiva de las obras y devolución de las fianzas, con referencia a los contratos de ejecución de obras a que se contraen este proceso, cuando con fecha 22 de febrero de 1984 presenta nuevo requerimiento de pago, no lo hace con la voluntad que exige el art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que se produzca la denuncia de mora que abra la vía al proceso jurisdiccional, pero esta causa de inadmisibilidad ha de decaer, pues esa voluntad queda clara y tales escritos han de producir los efectos del acuse de mora para dejar expedita esta jurisdicción. Del suplico de la demanda formulada se deduce que la reclamación que nos ocupa hace referencia al abono de importe de intereses de demora devengados por el pago tardío de certificaciones de revisión de precios; al abono de importes de liquidaciones provisionales de obras y al abono de intereses de demora que devengan esas cantidades, al abono del importe de los costos de mantenimiento de los avales o fianzas por no llevarse a cabo las recepciones definitivas de obras; y, finalmente, a que se condene a la Administración a que tenga por recibidas definitivamente las obras de Torreblanca (Sevilla), con devolución de los avales. Partiendo de estas peticiones diremos que respecto al Pago de intereses de demora por pago tardío de certificación de revisión de precios se refiere a las certificaciones núms. 5, 6 y 7, de fechas 30 de noviembre de 1980, 28 de diciembre de 1980 y 28 de febrero de 1982, por importes de 1.275.806 pesetas, 1.044.853 pesetas y 369.045 pesetas, respectivamente. En cuanto a esta pretensión de indemnizaciones de los daños y perjuicios causados por la demora en el reconocimiento y pago de las cantidades correspondientes ha de concretarse en el reconocimiento o no del derecho al abono de intereses de demora. A tales efectos el art. 1 ° del Decreto-ley 2/1964 equipara el abono de la revisión de precios al del propio precio del contrato al disponer que «las revisiones que procedan se harán, efectiva mediante el abono o descuento correspondientes en las certificaciones parciales de obra, o, en su caso, en la liquidación final del contrato», y desarrollando este precepto el párrafo tercero del art. 9.° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo , dispone que: «Las revisiones que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales expedidas durante la ejecución de las obras (cual acontece en el supuesto examinado) serán acreditadas en la liquidación provisional de la misma», por lo que el tratamiento del derecho a la revisión, particularmente en el punto referente al abono de intereses, debe ser el mismo, consecuentemente, que el de las liquidaciones provisionales. Respecto de estas últimas dispone el párrafo 4.° que «si se produce demora en el pago de dicho saldo (que lo será conforme al párrafo anterior del propio precepto, si no se paga dentro del plazo de nueve meses contados a partir de la recepción provisional) el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago». La aplicación de los transcritos preceptos, unida a la falta de oposición en cuanto a la estimación de esos intereses, debiendo fijarse como día a partir del cual la Administración quedó constituida en mora el siguiente al del transcurso de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de las obras y cuya concreta cuantía se fijará en período de ejecución de Sentencia. 2.° Ha de admitirse el derecho al abono de la cantidad de 2.421.359 pesetas, que es el importe de certificación núm. 2, por revisión de precios, ya que la misma no ha sido pagada, y en cuanto a los intereses de demora de esta cantidad, por la naturaleza de la certificación, ha de aplicársele lo dicho en el fundamento anterior, cuantía que se fijará respecto de los indicados intereses en período de ejecución de Sentencia, por cuanto que no se especifica si esta cantidad se ha incluido en las certificaciones mensuales expedidas durante la ejecución de la obra. 3.° Igualmente ha de admitirse el derecho del recurrente al abono de la cantidad de 10.570.375 pesetas, que es el importe de las liquidaciones provisionales de las obras de Gibraleón, Paterna del Campo, Calañas, Trigueros, Aracena y Torreblanca, ya que las mismas no han sido pagadas, y en cuanto a los intereses de demora de esta cantidad es de aplicar el art. 172 del Reglamento de Contratos del Estado , teniendo el contratista derecho a los intereses en caso de producirse mora en el pago del saldo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime a la Administración a dicho pago, cuya concreta cantidad se fijará en período de ejecución de Sentencia. 4.° También se admite el derecho del recurrente al abono de la cantidad de 1.114.925 pesetas, que es el importe de la liquidación de obra de Torreblanca, ya que la misma no ha sido pagada, y en cuanto a los intereses de demora se determinarán en ejecución de Sentencia de acuerdo con lo que se ha dicho en el fundamento anterior. 5.° En cuanto al importe de los costos de mantenimiento de los avales o fianzas por no haberse llevado a cabo las recepciones definitivas de las obras por causas imputables a la Administración, fuera del plazo legalmente establecido para ello, se ha de decir que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por gastos de mantenimiento de la fianza (aval bancario) por tiempo superior al debido, no se exceptúa en la contratación, pues si bien el art. 364 del Reglamento General de Contratación del Estado no saca la expresa consecuencia de la responsabilidad de la Administración contratante por no efectuar la recepción y la liquidación definitiva de las obras dentro de los plazos establecidos para ello, tal omisión no puede entenderse en el sentido de inexistencia de responsabilidad alguna al efecto para la Administración, pues tal laguna legal debe de llenarse con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , como autorizado viene por el art. 4.1 de la Ley de Contratos del Estado y, en consecuencia, la negligencia o morosidad en el cumplimiento de la obligación, así de la recepción como de la liquidación, que a la Administración contratante incumbe, determina el nacimiento de la obligación de indemnizar al contratista por los daños yperjuicios que de esa conducta se deriven, pues no es dable la posibilidad de solicitar la cancelación del aval antes de que se practique la liquidación definitiva de las obras, pues ésta ha de preceder a aquélla, según se establece en el art. 120 de la Ley de Contratos del Estado y en el art. 364 del Reglamento , indemnización que estará determinada por los costos bancarios de su mantenimiento en el período de exceso, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia. 6.° En cuanto el alegato de la representación del Estado de que los intereses se devengarán a partir de la intimación que se haga a la Administración, hemos de decir que el derecho de devengo de intereses lo adquiere el contratista ope legis, por el mero transcurso de nueve meses computados desde la fecha de la recepción provisional de la obra, y este es el momento inicial para el cómputo de esos intereses. La intimación de pago no representa, por tanto, el momento inicial del devengo, criterio que se mantiene reiteradamente por esta Sala, que se confirma por el Tribunal Supremo, e incluso la propia Administración es acorde con él, ya que en varias ocasiones, en casos idénticos, se ha allanado. Procede también ordenar a la Administración que reciba definitivamente las obras de Torreblanca (Sevilla) y se devuelvan los avales o fianzas existentes en poder de la Administración, pedimento que no ha sido discutido por la Administración demandada. Finalmente, en cuanto al devengo de los intereses que se produzcan por las cantidades que por intereses de demora ha de abonar la Administración, estos procederán desde la fecha a la presentación de la demanda hasta su total pago, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.109 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1° Queda por determinar el tipo de interés que deberá aplicarse, que será del 8 por 100 hasta el 4 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984 de 29 de junio , del 8 por 100 anual desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 1984 (conforme al interés fijado en la citada Ley 24/1984, de 29 de junio ), y los años posteriores hasta el completo pago de la cantidad adeudada, al tipo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, practicándose en período de ejecución de Sentencia la oportuna liquidación de intereses de demora, atendidos la fecha inicial y los tipos legales de intereses antes mencionados. 8.° No concurre ninguna circunstancia que aconseje hacer una especial condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpuso recurso ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en un solo efecto por providencia de 13 de marzo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su Derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y declarando la improcedencia de todas las peticiones formuladas por la actora en estas actuaciones procesales.

Cuarto

La representación procesal de «Dragados y Construcciones» también presentó escrito de alegaciones; por el cual, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 1989 , en el recurso núm. 44947, se confirme plenamente la referida resolución judicial.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el señor Abogado del Estado, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Naciónal de fecha 16 de febrero de 1989 , que estimó el recurso interpuesto por la representación de «Dragados y Construcciones, S. A.», frente a la denegación presunta de la petición, en su nombre formulada, a la lima. Sra. Directora General de Acción Social, Directora del Instituto Nacional de Asistencia Social, de pago de distintas certificaciones de obras referentes a las construcciones de las guarderías infantiles de Gibraleón, Paterna del Campo, Calañas, Trigueros y Aracena, en la provincia de Huelva y de Torreblanca la Nueva en la provincia de Sevilla, así como de la recepción definitiva de dichas obras, con la devolución de la cantidad de 27.688.555 pesetas. «Pero no lo es menos que en el otro escrito de la citada fecha, formulado en nombre de "Dragados y Construcciones, S. A.", y dirigido a la Directora General de Acción Social, como Directora del Instituto Nacional de Asistencia Social, después de hacerse referencia a la petición de pago de las distintas certificaciones de la obra de las guarderías infantiles que señala, pago solicitado en escrito de fecha 30 de junio de 1983, presentado el 6 de julio de 1983 en el Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se vuelve a hacer requerimiento del pago de las certificaciones, con el abono de intereses que proceda, y, por el presente escrito reiteramosel presentado en su día a efectos de la recepción definitiva y devolución de fianzas», escrito en que para nada cita ni invoca artículo alguno de la Ley de Contratos del Estado ni de su Reglamento , poniendo de manifiesto la actitud de «Dragados y Construcciones, S. A.», de denunciar la inexistencia de decisión de la Administración a su petición de pago de las certificaciones de obra de las guarderías infantiles que señalan, de su recepción definitiva y de la devolución de la fianza prestada.

Segundo

Confirmado, por lo antes dicho, el rechazo de la inadmisibilidad del recurso que declara el Tribunal de instancia y entrando a conocer del fondo de la cuestión que la Sentencia apelada resuelve, las alegaciones del representante de la Administración no desvirtúan la bondad y procedencia de sus pronunciamientos, debiendo de precisar, en cuanto a tales alegaciones, que en el expediente administrativo del que dimanan los actos presuntos que la Sentencia apelada anula obran certificaciones de liquidaciones de obras de las guarderías infantiles de referencia, a las que se aplicó la revisión de precios que figura en el pliego de las cláusulas administrativas que rigió su ejecución; siendo la fecha inicial de devengo de intereses por demora en el pago de la obra, como se razona por el Tribunal a quo, la que viene dada por el transcurso de nueve meses a partir de la recepción provisional, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento de Contratos del Estado y Jurisprudencia que lo aplica; disponiendo el art. 173 del precitado Reglamento que dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía se procederá a la recepción definitiva de las obras, que se recibirán con carácter definitivo si se encuentran en las condiciones debidas, según prescribe el art. 174.

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, que esta Sala da por reproducidas, conducen a desestimar el presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 913 del año 1989, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 1989 , recaída en el recurso tramitado bajo el núm. 44.947, habiendo sido parte apelada la representación en la entidad «Dragados y Construcciones, S. A.», debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

Voto particular

Que formula el Magistrado del Tribunal Supremo Ángel Rodríguez García a la Sentencia dictada en el recurso núm. 913/1989.

Mi disentimiento respecto al voto mayoritario, que formulo con todo respeto, se ciñe a un punto concreto, al pronunciamiento de la Sentencia apelada, confirmado al desestimarse sin reserva alguna el recurso de apelación, por el que se condena a la Administración a «recibir definitivamente las obras aludidas», es decir, las obras de la guardería de Torreblanca. Esta decisión no cuenta con otro apoyo argumental, a mi juicio insuficiente, que lo que se afirma prácticamente en términos apodícticos en el fundamento sexto de la Sentencia impugnada -«procede también ordenar a la Administración que reciba definitivamente las obras de Torreblanca (Sevilla) y se devuelvan los avales o fianzas existentes en poder de la Administración, pedimento que no ha sido discutido por la Administración demandada»-, ya que la Sentencia de este Tribunal se limita a decir que las alegaciones del representante de la Administración no desvirtúan la bondad y procedencia de los pronunciamientos apelados y a invocar, en relación con este extremo, los arts. 173 y 174 del Reglamento de Contratación del Estado que, en mi sentir, impedían que tal pronunciamiento fuera confirmado. Mi postura respecto a esta cuestión es la siguiente: La recepción definitiva de unas obras -al igual que la provisional- exige una previa actuación comprobatoria por parte de la Administración con la concurrencia de las personas a que se refieren los arts. 55 de la Ley de Contratos del Estado y 173 de su Reglamento . Se trata de verificar si las obras se encuentran «en las condiciones debidas», pues a partir de la recepción definitiva - arts. 55 de la Ley 174 del Reglamento - el contratistaqueda relevado de toda responsabilidad, salvo ruina por vicios ocultos de la construcción. Por tanto, no basta con que transcurra el plazo de garantía para que la Administración pueda ser compelida, sin condicionamiento alguno, a recibir definitivamente unas obras, es preciso comprobar previamente que las obras ejecutadas - art. 174 del Reglamento - se ajustan al proyecto y se encuentran en perfecto estado. Por ello entiendo que el pronunciamiento del que disiento, en el que no se deja resquicio alguno a la actividad comprobadora, debió ser revocado. Distinto hubiera sido mi voto si se hubiera declarado el derecho de la actora a que la Administración iniciara el procedimiento necesario para la recepción definitiva de las obras de la guardería de Torreblanca, dejando a salvo la indemnización de los perjuicios sufridos por el contratista, si el retraso en dicha recepción fuera efectivamente imputable de la Administración demandada.

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