STS, 9 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:3976
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.237.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de oficina. Principio pro apertura. Libertad de empresa.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1.b) del Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de mayo de 1984; 19 de enero de 1985; 7 de febrero

y 1 de junio de 1989; 23 de febrero, 18 de junio y 22 de octubre de 1990, y 8 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Los principios pro apertura y de libertad de empresa no pueden utilizarse cuando ello

suponga, en la práctica, prescindir totalmente de las condiciones o exigencias indispensables para

poder concretar lo que se entiende por núcleo de población.

Quien pretenda la autorización, lejos de buscar crear el núcleo buscando y sumando los habitantes

del territorio elegido, lo que ha de hacer es acreditar la realidad demográfica exigida por la norma y

la de que por la distancia a que se encuentran las farmacias ya instaladas, cualquiera que sean las

causas determinantes de ello, esa asistencia farmacéutica prácticamente es inexistente, difícil o

inadecuada, y sin que pueda remediase de otro modo que no sea la instalación de otra, por

supuesto guardando las distancias legalmente establecidas respecto de aquéllas.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el Procurador señor Morillas Valdivia, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Sandra , doña Ángeles y doña Flor , representada por el Procurador señor González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de septiembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia de apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 161/1988, promovido por don Carlos Manuel y en el queha sido parte demanda el Colegio Oficial de Farmacéuticos y, como coadyuvante, doña Sandra y otros, sobre denegación de licencia de apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 21 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, de 25 de noviembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 10 de abril de dicho año, por el que se le denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Madridejos (Toledo), debemos declarar y declaramos dichos acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico, y todo ello sin hacer declaración de las costas procesales causadas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

1.° Con fecha de 12 de enero de 1988 se interpuso por el Procurador de los Tribunales don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de don Carlos Manuel , recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 25 de noviembre de 1987 (notificada al hoy recurrente el 16 de diciembre siguiente) por la que se acordó desestimar el recurso de alzada promovido por dicha parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 10 de abril de 1987, por el que se denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Madridejos (Toledo), cuya resolución se confirma íntegramente. En este recurso jurisdiccional, a más de dicho recurrente señor Carlos Manuel y de la administración corporativa demandada -Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos-, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, intervienen, asimismo, como coadyuvantes de la administración demandada, los farmacéuticos doña Sandra , doña Ángeles y doña Flor , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, bajo una sola representación. Corresponde a esta Sala, en esta Sentencia, determinar si la resolución impugnada es o no conforme al ordenamiento jurídico. 2.° La representación y defensa del colegio demandado señaló la aceptación de los hechos del escrito de demanda en cuanto reflejan actuaciones del expediente, y que toda la argumentación de la parte actora radica, a su juicio, en la innecesariedad de que exista reparación del casco urbano, y para rebatir tal afirmación entiende que seria suficiente con los argumentos utilizados por las resoluciones recurridas, hay que destacar la inexistencia de núcleo de población con más de 2.000 habitantes, y sin necesidad de acudir a la Orden de 21 de noviembre de 1979, sino al Real Decreto de 14 de abril de 1978, que viene exigiendo para que se estime aplicable el párrafo b) del núm. 1 del art. 3.° que se trate de un conjunto de cierta homogeneidad y características diferenciales y separado del resto del casco urbano, y así se ha recogido por la jurisprudencia (Sentencias de 21 de noviembre de 1982, 28 de diciembre del mismo año, 13 de diciembre de 1983, 30 de marzo de 1984, 23 de mayo de 1985 y 16 de julio de 1986), niegan que en todo caso el servicio público esté mejor atendido con el aumento de farmacias las de 21 de febrero y 31 de mayo de 1986. 3.° La representación y defensa de doña Sandra y otros contestó a la demanda, en su calidad de coadyuvante de la administración en el escrito de contestación, tras hacer una exposición de la actuación administrativa en la que se pone, además, de relieve las alegaciones formales en cada estadio por los hoy coadyuvantes y entrando en el fondo de este recurso cita los fundamentos jurídicos quinto a séptimo de la Sentencia de 7 de febrero de 1989 (Sala Cuarta del Tribunal Supremo ), aunque ni el Decreto de 14 de abril de 1978 ni la Orden de 21 de noviembre de 1979 concretan qué debe entenderse por núcleo de población y ha tenido que ser la jurisprudencia la que ha tenido que adoptar dicho concepto que viene determinado por dos elementos: la existencia de un conjunto de 2.000 habitantes dotados de unas condiciones mínimas de homogeneidad y diferenciación y una sustancial mejora del servicio en la prestación farmacéutica, y tales circunstancias no concurren en el presente caso. El demandante no ha probado, pues, si en el certificado aportado se alude a 2.847 habitantes, en el aportado por esta parte resultan solo 848 habitantes, y si se atiende a la distancia, y por tomar la de 500 metros, tendría que recaer la oficina fuera del casco urbano. Madridejos, con un censo de

10.300 habitante, tiene tres farmacias, lo que supera con creces la proporción de una por cada 4.000 habitantes. 4.° La Sala entiende que antes de entrar a determinar si concurren los requisitos necesarios para aceptar la tesis del recurrente, debe declarar como acreditados los siguientes datos: a) El hoy demandante presentó, el 4 de febrero de 1987, un escrito al Colegio de Farmacéuticos de toledo solicitando autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Madridejos, en el núcleo constituido por el barrio de La Magdalena y colindantes, b) Por Decreto de 6 de febrero del mismo año se le requirió para en el plazo de diez días remitiera certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento de que el núcleo de población a atender cuenta al menos 2.000 habitantes y las tasas colegiales. Se le hizo saber asimismo, por Decreto de 27 de febrero del citado año 1987, que los certificados debieron ser expedidos por el señor secretario del Ayuntamiento, c) Constan aportados en el expediente dos certificados del Alcalde acreditativos que la zona en cuestión, comprendida entre las calles Arroyuelo bajo y medio,ambas en la acera de impares y al final del citado casco en dirección oeste, cuenta con una población de derecho de 2.847 habitantes, y asimismo que el arroyuelo, en sus tramos medio y bajo, sirve de separación del barrio de La Magdalena y adyacentes del resto del núcleo urbano, en los días de lluvias o tormentas, existiendo sobre el mismo dos puentes fijos, sitos en el cruce de la C-400 y otro en el arroyuelo medio, junto al 44, así como un puente móvil frente a la plaza del Imperio, lo que se repite en los certificados del secretario del Ayuntamiento, d) Se acordó dar cuenta de la incoación del expediente a los tres farmacéuticos de Madridejos y concederles un plazo de diez días para la formulación de alegaciones, señalando todos su más completa oposición a la solicitud del promoviente, reiterando en su accidente natural por tratarse de una calle pavimentada con libre circulación de vehículos y personas y acceso directo a las casas colindantes, dotada de alcantarillado y agua potable, estando ubicado en ella el mercado semanal y la parada oficial de autobuses de la línea regular; asimismo que en la actual desviación de la C-400, a su paso por Madridejos, y en cruce por dicha calle, no ha sido preciso ningún puente. En el expediente se habla de arroyuelo medio y bajo y se incluye como puente fijo uno que no está en dicha calle, sino en una colindante, y es preciso la puntualización del censo de habitantes correspondientes a arroyuelo medio y bajo y no al alto y colindante. En el barrio de La Magdalena y adyacentes sólo constan 846 habitantes, y ello supone incertidumbre, no existe separación del presunto núcleo de población ya que el llamado Arroyuelo es una calle que cuenta con pavimentación, alcantarillado y abastecimiento de aguas y las casas tienen su número de policía, circulan vehículos y peatones. En tercer lugar la farmacia tendría que situarse a menos de 500 metros, e) El 8 de abril de 1987 recayó resolución de la Junta de Gobierno acordando denegar la autorización solicitada, apoyándose en que sería preciso haber acreditado en el expediente los requisitos exigidos para el núcleo de población, según la Orden de 21 de noviembre, porque el barrio de La Magdalena no está separado del resto de la población, y lo que se denomina "arroyuelo" no es un curso de agua permanente -solo en grandes tormentas, al igual que otras calles- y las calles que cruzan tienen intersecciones al mismo nivel. En el certificado presentado por el solicitante se habla de zona del casco urbano, lo que demuestra que no es un núcleo de población, f) Notificado dicho acuerdo al hoy demandante, interpuso recurso de alzada, en el que a más de las cuestiones adjetivas a no habérseles dado traslado de los escritos de los farmacéuticos se trata de un núcleo de población de más de 2.000 habitantes, adujo la ilegalidad de la Orden de 21 de noviembre de 1975 . g) Comparecieron los hoy coadyuvantes, reiterando sustancialmente los argumentos ya expresados, y el Colegio emitió informe en sentido negativo al del recurrente, h) Él 25 de noviembre de 1987 el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto, apoyándose para ello en que el defecto de procedimiento denunciado carecía de entidad suficiente para dar lugar a la nulidad de actuaciones, pues el recurrente pudo aportar con el recurso de alzada la prueba que estimara conveniente y que los atinados argumentos del acuerdo colegial justifican el acuerdo denegatorio, ya que entre el núcleo que se dice atendería la nueva oficina de farmacia y el casco urbano no existe la separación exigida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 y 22 de septiembre y 28 de diciembre de 1982, 13 de diciembre de 1983, 30 de marzo de 1984 y 16 de junio de 1986 ), que niegan la instalación cuando aparece cubierto el cupo, i) Contra tal resolución interpuso don Carlos Manuel el presente recurso contencioso-administrativo. 5.° Este Tribunal debe comenzar indicando que, si bien la cuestión planteada se centra en la interpretación del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , la pretensión de la recurrente en cuanto impugnatoria de una resolución administrativa, que en cuanto desestimatoria, atiende a otras razones fácticas, y así hay que consignar también que la citada resolución impugnada en esta vía jurisdiccional recoge en su considerando segundo que cuando está cubierta la proporción de farmacia habitantes no es posible autorizar la instalación de una nueva oficina cuando entre el denominado núcleo y el término municipal no existe la separación exigida por la doctrina jurisprudencial. 6.° Para resolver la Sala esta primera cuestión, la referida a la interpretación del precepto, en concreto, el art. 3.1.b), debe partirse, como es tradicional en la hermenéutica de los preceptos legales, atender al primer estudio o mecanismo al respecto: el elemento gramatical, y éste se nos aparece así: "De conformidad con lo establecido en la base dieciséis de la Ley de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 , queda regulado y limitado el establecimiento de oficinas de farmacia con arreglo a los siguientes criterios: 1) El número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando en un municipio el número de oficinas de farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva oficina cuando las cifras de población del municipio de que se trate se hayan incrementado al menos en 5.000 habitantes. A estos efectos se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última oficina de farmacia, b) Cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes, c) En los municipios que se originen por concentración o fusión de otros anteriores con censo resultante inferior a 12.000 habitantes y que no formen un conjunto urbano último, se computarán únicamente los habitantes correspondientes al núcleo donde se encuentran establecida la oficina de farmacia y los de aquellos otros núcleos que disten de él tres kilómetros como máximo." Ha transcrito la Sala íntegramente el art. 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia ("Boletín Oficial del Estado" de 4 demayo, núm. 106) para poder destacar suficientemente la argumentación sobre dicho precepto. Resulta así que este primer apartado del artículo -existen otros dos más señalados como 2 y 3 en el mismo- contiene una normativa referente a la regulación y limitación de oficinas de farmacia, del que viene a ser la regla general y las excepciones a ella los apartados siguientes recogidos con los signos a), b) y c). Ello se deduce, en que después de recoger la norma general, se añade: "Salvo cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes", expresando los apartados a), b) y c). Por tanto, el apartado b) del art. 3.1 no constituye una norma distinta, ajena y autónoma, sino una excepción de las tres existentes en la regla general. De esto se deduce que.la oficina a instalar con finalidad de atender a un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes se contempla en el contexto general del art. 3.1, que limita en cada municipio una oficina de farmacia por cada 4.000 habitantes, salvo que concurra alguna de las excepciones, y entre ellas un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes. Por tanto, el denominado "núcleo de población" de tales características aparece conectado con el municipio formando parte del mismo. 7.° Expuesto cuanto antecede, hay que destacar ahora que la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, las de 5 y 10 de octubre y 28 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1986, 31 de marzo de 1987, 26 y 29 de febrero, 10 de mayo y 3 de octubre de 1988 y 13 de marzo de 1989) han significado el concepto de núcleo de población acorde con la necesidad de asistencia farmacéutica por un grupo urbano o dispuso en función de su situación y distinta dificultad de acceso a un establecimiento farmacéutico, no cabiendo dividir o fragmentar la unidad urbanística de la zona (Sentencias de 21 de noviembre de 1982 y 7 de febrero de 1989), por no constituir núcleo separado la zona que se delimita por una línea artificial (Sentencias de 16 y 19 de mayo de 1984 y 7 de febrero de 1989) al no constituir "núcleo de población" una llamada "zona de influencia", que se obtiene de manera convencional sobre el plano (Sentencia de 3 de octubre de 1983 y 7 de febrero de 1989 ). Aplicando dicha doctrina al caso del recurso, se observa que la localidad de Madridejos (Toledo) tiene ya tres oficinas de farmacias y que la zona en la que el recurrente pretende instalar la nueva oficina la estima limitada y separada del casco urbano del municipio por un sedicente arroyo, que el actor denomina accidente natural denominado arroyuelo, pero que no es tal sino una calle pavimentada con circulación libre de vehículos y acceso directo a las casas colindantes de dicha vía urbana, calle dotada de alcantarillado y agua potable en que se ubica el mercado semanal y la parada de autobuses. Nada importa que con motivo de grandes tormentas pueda inundarse tal vía de tránsito, pues este Tribunal conoce en Cataluña y en el levante hispano que ello ocurre también y nadie niega la continuidad de dicha zona urbana. Pero además se incorpora en el mapa o plano aportado por el demandante en su día al Colegio Provincial la zona de arroyuelo alto y colindantes, siendo así que si bien imprecisamente en el primer escrito presentado en vía administrativa alude genérica e indistintamente a "arroyuelo", los certificados aportados por dicha parte se refieren a zona comprendida entre las calles Arroyuelo bajo y medio. En todo caso no se trata de un accidente natural, sino pura y simplemente de una zona urbana arbitrariamente buscada sobre el plano por la parte recurrente que nunca puede constituir el núcleo de población a que se refiere la vigente normativa. Toda la calle está perfectamente urbanizada, se circula por ella, posee alcantarillado y se celebra en ella el mercado, por lo que no puede suponerse una separación en la sedicente zona, sino continuidad en el casco de la población. Todo cuanto antecede hace obligado a esta Sección el rechazo del recurso y correspondiente demanda; pero, a mayor abundamiento, existen también dudas en cuanto al contingente de población de la zona que una certificación al folio 5 del expediente señala un contingente de población de 2.847 habitantes, mientras que la óbrate al folio 26 señala 846 tan sólo, pero en todo caso no es esto el motivo recogido por este Tribunal que atiende a no incardinarse, la pretensión de la parte en el precepto concreto, art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . No puede aceptarse la tesis de la parte recurrente, porque una cosa es la amplitud en la interpretación del precepto y otra muy distinta de la alteración o abandono de la vigente normativa. La Sección no ha tomado en cuenta la orden complementaria, sino el Real Decreto citado, y por ello no debe confundirse con la aceptación de la jerarquía normativa, y otra muy distinta, prescindir de la literalidad y alcance de las normas y conculcar su letra y espíritu. La determinación del concepto de núcleo de población en la Sentencia de 3 de octubre de 1983 y su separación de la denominada zona de inferencia, trazada de manera discrecional en un plano con la finalidad de alcanzar el número de habitantes demandado en la norma, es suficientemente clara y aplicable al caso por la continuidad, sin diferenciación alguna, de la supuesta "zona" próxima a farmacias existentes. Todas estas razones hacen obligado a esta Sección la desestimación del recurso planteado. 8.° No procede hacer declaración sobre las costas procesales causadas de conformidad a lo señalado en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Decreto de 14 de abril de 1978, sobre establecimiento, transformación e integración de oficinas de farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Es en cierto modo disculpable que el apelante, con la finalidad de lograr sus aspiraciones profesionales, se obstine en procurar convencer sobre la procedencia de que se le autorice la apertura de una oficina de farmacia al amparo del art. 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril , pero cuanto alega al respecto es simple y total reproducción de lo que, frente a las incontestables consideraciones del Colegio Provincial de Farmacéuticos -confirmadas por el Consejo General correspondiente-, consignó en su escrito de demanda y que, también acertadamente, fue desvirtuado por la Sala Sentenciadora, como no podía ser de otro modo toda vez que aquéllas constituyen una modélica exposición de hechos y de la congruente valoración de los que resultaban probados mediante los diversos medios que del expediente administrativo constan.

Segundo

Por ello, a efectos de justificar la pretensión de apelación actual, no basta con que se invoque una supuesta jurisprudencia progresista por parte de este Tribunal, con base principalmente en los principios pro apertura y de libertad de empresa para autorizar la aplicación del precepto que el apelante invoca, porque, en cualquier caso, aquélla siempre ha partido de una situación dudosa en orden a la efectiva concurrencia de las circunstancias requeridas para que el núcleo de población a que aquél hace referencia efectivamente exista, y no generalizando, sin más, la aplicación del mismo, ya que, como se hacía ver en la Sentencia de 8 de marzo de 1991, tales principios «no pueden utilizarse cuando ello suponga, en la práctica, prescindir totalmente de las condiciones o exigencias indispensables para poder concretar lo que se entienda por núcleo de población, ya que de otro modo puede convertirse aquélla en un precepto de aplicación generalizada» (y en el mismo sentido, las de 7 de febrero y 1 de junio de 1989 ), y a propósito de lo cual, hay que rechazar también la interpretación que la propia parte hace en el sentido de que lo único que dicha norma exige es que la nueva oficina que «se pretenda instalar va a atender un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes», porque esta literalidad no autoriza a estar exclusivamente a que con aquélla se atienda a ese elemento demográfico así cuantificado, pues, contrariamente, se exige ante todo que ese sector geográfico exista en la realidad, es decir, con la «cierta homogeneidad» que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente viene exigiendo, excluyeme, por supuesto, de la ubicación e indeferenciación del supuesto núcleo en relación con el casco urbano de la localidad de que se trate y del que efectivamente se halle separado, que es, precisamente, lo que, sin fortuna alguna, a lo largo de todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales el actual apelante trata de demostrar frente a las objetivas probanzas que, sin válida contradicción por su parte, minuciosamente se consignaron por el Colegio Provincial y luego acertadamente valoradas por éste y por la Sentencia que se impugna, toda vez que basta con reparar en que no solo del plano aportado por el mismo sino de las certificaciones expedidas a sus instancias, que el calificado como arroyuelo en sus tres diferenciadas denominaciones de sus respectivos tramos no constituye ningún accidente natural o artificial que separe el sector elegido del resto del casco urbano, ya que, por el contrario, constituye una más de las muchas calles que en éste radican, que se encuentra abierta al tráfico peatonal y rodado, con plena urbanización, en la que se celebran periódicamente mercados al servicio del público, y desde la que se accede sin dificultad alguna al resto de la población y que, incluso, el mismo puede ser cruzado a través de dos puentes fijos; a la vista de todo lo cual bien pudo afirmar la Sentencia apelada que «no se trata de un accidente natural sino de una zona urbana arbitrariamente buscada sobre el plano por la parte recurrente y que nunca puede constituir el núcleo de población a que se refiere la vigente normativa», y esto cuando, precisamente, en Sentencia de 22 de octubre de 1990 se hacía referencia a la de 23 de febrero del mismo año que «recordaba una vez más la de 19 de enero de 1985 que, citando la de 15 de mayo de 1984, consideraba rechazable que la constitución del núcleo se haga de manera arbitraria o caprichosa... y mucho menos prescindiendo de lo que para la propia jurisprudencia, siguiendo el texto del citado precepto, constituye la razón de ser de la norma ciertamente excepcional a cuyo amparo se acciona, que se halla constituida por la necesidad de proporcionar a las personas que en núcleo residen un mejor, más cómodo y rápido servicio, independientemente de las características físicas o materiales sobre las que se asiente la población», derivando de esto, según la de 18 de junio de 1990, que «quien pretenda la autorización, lejos de crear el núcleo buscando y sumando los habitantes del territorio elegido, lo que ha de hacer es acreditar la realidad demográfica exigida por la norma y la de que, por la distancia a que se encuentran las farmacias yainstaladas, cualquiera que sean las causas determinantes de ello, esa asistencia farmacéutica prácticamente es inexistente, difícil o inadecuada, y sin que pueda remediarse de otro modo que no sea la instalación de otra, por supuesto guardando las distancias legalmente establecidas respecto de aquéllas», y como el sector demográfico a que el proceso se contrae -ya se constituyera por los 2.487 habitantes que se acreditan por certificación aportada por el solicitante de la autorización o por los 846 que constan de la facilitada a los farmacéuticos que a la solicitud se oponen- se encuentran debida y fácilmente atendido por oficinas de farmacia ya instaladas en el casco de la población del/que aquél ya dicho que forma parte, no existe razón alguna por la que deba revocarse la Sentencia que a esta conclusión llegó.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 1989, por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de que aquél dimana, que mantenía la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Toledo de 10 de abril de 1987, confirmada en alzada por la de 25 de noviembre de igual año, denegatoria de la autorización para apertura de oficina de farmacia pretendida por aquél, cuya Sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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