STS, 12 de Julio de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:4113
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.334.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sanción. Semillas de trigo. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20.4.a) y 24.4 del Decreto 3767/1972. Arts. 1, 23, 45 y 47 de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973. Art. 20 de la Ley 4/1971. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La categoría de ilícito de «acto fraudulento» en esta materia consiste en esencia, y por referencia general, en cualquier discrepancia entre las características reales de la materia o producto y las ofrecidas por el agricultor o productor. La comercialización que permite, por razones de no mantener la inmovilización de las semillas, el art. 23, si en quince días posteriores a los ensayos de germinación no se comunican diferencias, no elimina el elemento real y objetivo caracteristico de esta tipificación de acto fraudulento que es la discordancia de características antes apuntadas, por lo que si tal discordancia ya era existente cuando la semilla se comercializó y si subsiste la misma una vez aquélla puesta en el comercio, la infracción administrativa se producirá en cuanto el bien jurídico protegido es la calidad del producto para el agricultor adquirente.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 104/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador señor Hidalgo Señen en representación de la entidad mercantil «José López Mazuelos, S. A.», contra Sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1989 , en recurso de apelación núm. 1738/1988, sobre sanción por inferior grado germinativo de semillas de trigo. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por el Abogado del Estado y la representación procesal de "José López Mazuelos, S. A.", contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 1988 , por la que fue parcialmente estimado el recurso núm. 44997, anulando las resoluciones administrativas impugnadas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el particular de la cuantía de la multa impuesta, reduciéndola a 250.000 pesetas, confirmándolas en todo lo demás, sin expresa imposición de costas; cuya Sentencia confirmamos en su integridad, por ser conforme a Derecho, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia al Procurador señor Hidalgo Senes, en representación de «José López Mazuelos, S. A.», se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia porla que se revise y revoque la impugnada.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso. Asimismo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante escrito en el que alegó lo que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que declare no haber lugar al recurso, con desestimación del mismo, imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión se dirige frente a la Sentencia firme de esta Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1989 , que confirmó en apelación otra de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, en materia de sanciones administrativas de multa por infracción del art. 20.4.a) del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre , al tipificar como acto fraudulento la comercialización por la entidad demandante en revisión de determinados lotes de semilla de trigo, y el recurso se funda en el único motivo del art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción , por contradicción con otra Sentencia anterior de la propia Sala y Sección, de 9 de junio de 1989 , recaída en la misma materia, y en la que se estimó la inexistencia de la mencionada infracción en virtud de la exoneración de responsabilidad que se desprendía del art. 23 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 26 de julio de 1973 , exoneración no apreciada por la Sentencia impugnada en revisión.

Segundo

La contradicción alegada y que abre la vía de la revisión concurre en el presente caso sin ninguna duda, pues, en efecto, desde el punto de vista subjetivo, se trata en ambos casos de entidades societarias productoras y comercializadoras de semillas; los aspectos fácticos y jurídicos son sustancialmente coincidentes, dado que la Administración del ramo les imputó en ambos casos la comercialización de semillas, de trigo en un caso y de cebada en otro, sin que tuvieran el grado de germinación en el porcentaje mínimo señalado, sancionado por la infracción administrativa prevista en el art. 20, apartado 4.a) del Decreto 3767/1972 antes citado, y siendo divergentes las soluciones jurisdiccionales recaídas en uno y otro caso frente a idéntica pretensión anulatoria con apoyo en el citado art. 23 de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973 , puesto que en la Sentencia «antecedente» de 9 de junio de 1989 se rechaza la calificación de acto fraudulento, al haber tenido lugar la comercialización de la semilla cuando había ya transcurrido el plazo desde la finalización de los ensayos de germinación por los laboratorios de la Administración, superior al de quince días, sin que se hubiesen comunicado al productor las deficiencias de que podían adolecer aquéllas, exoneración que no admite la Sentencia posterior y aquí impugnada al interpretar en sentido diverso el citado art. 23, por lo que se impone, para solventar la contradicción apreciada y dado el carácter casacional del motivo esgrimido, determinar cuál de las dos tesis enfrentadas es la jurídicamente correcta.

Tercero

Ha de comenzarse por afirmar que la expresión «bajo la responsabilidad del mismo» (del productor) que se contiene en el inciso final del segundo párrafo del citado art. 23 es un elemento neutro o irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues se refiere no a la responsabilidad administrativa, sino a la civil por eventuales daños ocasionados a los agricultores compradores de la semilla o terceros adquirentes, en los términos indemnizatorios del art. 45 del mismo Reglamento, es decir, de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973 , de tal suerte que, en principio, de aquella literal dicción no cabe inferir una explícita declaración de subsistencia o eliminación de la responsabilidad administrativa. La categoría de ilícito de «acto fraudulento» en esta materia, como diverso de los actos antirreglamentarios y de los clandestinos del art. 20 de la Ley 20/1971, de 30 de marzo, reguladora de las Semillas y Plantas de Vivero, que se reitera en el precepto del mismo número del Reglamento General sobre Producción de las mismas (Decreto de 23 de diciembre de 1972 ), consiste, en esencia y por referencia general, en cualquier discrepancia entre las características reales de la materia o producto y las ofrecidas por el agricultor o productor. La comercialización que permite, por razones de no mantener la inmovilización de las semillas, el art. 23, si en quince días posteriores a los ensayos de germinación no se comunican deficiencias, no elimina el elemento real y objetivo característico de esta tipificación de acto fraudulento que es la discordancia de características antes apuntadas, por lo que si tal discordancia ya era existente cuando la semilla se comercializó y si subsiste la misma una vez aquella puesta en el comercio, la infracción administrativa se producirá en cuanto el bien jurídico protegido es la calidad del producto para el agricultor adquirente, en cuanto los sistemas decontrol y certificación se ordenan, como dice el art. 1.° de la Orden de 26 de julio de 1973 , a «... asegurar al comprador que las semillas y plantas de vivero que adquiera están de acuerdo con las características declaradas». Buena prueba de que ello es así, y de que la infracción administrativa y de su persecución por la Administración no queda cerrada cuando finaliza el plazo de quince días después de los análisis o ensayos de germinación, es que el art. 47 de la referida Orden Ministerial de 26 de julio de 1973 determina que la comisión de actos fraudulentos puede ser administrativamente apreciada con base en análisis sobre muestras tomadas en semillas que se hallan ya en el comercio, procediendo a exigir la responsabilidad si, no producida la prescripción quinquenal ( art. 24.4 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 ), la disminución de calidad es imputable al productor, y no a un tenedor posterior del lote o a causas fortuitas. En consecuencia, como la Sentencia impugnada de 11 de diciembre de 1989 así lo entendió y mantuvo la no exoneración de responsabilidad por el ilícito administrativo con la sola base del art. 23 de tan reiterada cita, no cabe acceder a la rescisión de la misma y no debe alterarse la eficacia de cosa juzgada inherente a su firmeza, con desestimación del presente recurso de revisión.

Cuarto

El art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoriamente aplicable, impone la condena en costas y pérdida del depósito constituido al demandante en revisión cuando ésta, como es el caso, se declare improcedente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y cuantos, con carácter general, son de aplicación al caso enjuiciado,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, como improcedente, el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación de la entidad mercantil «José López Mazuelos, S. A.», contra la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989, que confirmó en apelación la dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 1988 , en materia de sanción por infracción administrativa en materia de comercialización de semillas de trigo con poder germinativo inferior al reglamentariamente establecido, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no ha lugar a la rescisión de la citada Sentencia firme impugnada mediante el presente recurso de revisión. Con especial imposición de costas y pérdida del depósito constituido a la sociedad demandante, por ser preceptivas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Emilio Pujalte Clariana.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo García Manzano, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.--María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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