STS, 9 de Julio de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:3972
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 542.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Contratos: «Exceptio non adimpleti contractus.» Obligación de escriturar por el

vendedor; obligación del comprador de abonar gastos de legalización urbanística. Cláusula penal.

NORMAS APLICADAS: CC 1.152, 1.154 .

DOCTRINA: Dado que la recurrente careció de legitimación para supeditar el otorgamiento de las

escrituras al reintegro de los posibles gastos de la parcelación y habida cuenta del pago de los

compradores del precio resulta fuera de duda que la recurrente no puede invocar a su favor la

exceptio non adimpleti contractus

.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la que fue Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, hoy, Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola de Raiguero de Bonanza, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del Letrado don José Jaime Granados Bravo, en el que son recurridos don David y don Felipe , don Pedro , doña María , don Alfonso , don Esteban , don Jon , don Rubén , don Carlos Daniel , don Pedro Antonio , don Casimiro , doña Rosa , don Jorge , doña Blanca , don Jose Pedro , don Jesus Miguel , don Ángel , don Evaristo , don Juan , don Sebastián , doña Bárbara , doña Isabel , don Andrés , don Federico , don Julián , don Carlos María y doña Claudia y don Abelardo , no comparecidos ante este Tribunal Supremo, y no habiendo asistido ninguna de las partes al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Martínez Moscardó, actuando en nombre y representación de don David y don Felipe , don Pedro , doña María , don Alfonso , don Esteban , don Jon , don Rubén , don Carlos Daniel , don Pedro Antonio , don Casimiro , doña Rosa , don Jorge , doña Blanca , don Jose Pedro , don Jesus Miguel , don Ángel , don Evaristo , don Juan , don Sebastián , doña Bárbara , doña Isabel , don Andrés , don Federico , don Julián , don Carlos María y doña Claudia y don Abelardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en ejercicio de acción contractual, contra la Sociedad Cooperativa Agrícola de Raiguero de Bonanza, con domicilio en la indicada localidad, y en cuya demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se suplicaba se dictase sentencia que contuviese pronunciamientosdel siguiente tenor literal: A) Se declare la obligación para la demandada, que nace de los términos de los contratos de compraventa aportados, de otorgar escritura pública de venta a favor de mis representados, relativa a las parcelas que constituyen el objeto de cada contrato. B) Se condene a la demandada al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa a que se refiere el pronunciamiento anterior, con las formalidades legales procedentes, señalándose para ello el término de un mes a partir de la firmeza de la sentencia o en otro caso, el plazo que prudencialmente se fije por el Juzgado, con apercibimiento de que, de no cumplirse el mandato judicial en tal sentido, se otorgaría por el propio Juzgado, en ejecución de sentencia. C) Se condene a la demandada, en virtud de la cláusula 9ª de todos los contratos, y como cláusula penal, a indemnizar a cada uno de los demandantes, en el 30 por ciento del precio fijado para la compraventa de cada parcela, según concreción aritmética que, sobre la base establecida, se determine en ejecución de sentencia. D) Se condene a la demandada, en virtud de lo estipulado en la cláusula 9ª de los repetidos contratos, a abonar a mis representados el importe de todos los gastos judiciales, y honorarios y derechos de Letrado y Procurador, que se produzcan por el presente litigio, según liquidación a practicar en ejecución de sentencia. Alternativa y subsidiariamente, se solicita la expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo

Por providencia de 21 de junio de 1983, se formaron y registraron los oportunos autos a tramitar por las normas relativas al juicio declarativo de mayor cuantía, correspondiéndoles el número 482 de 1983, y se acordó, entre otros particulares, emplazar a la entidad demandada, a fin de que en término de nueve días, comparecencia, personándose en forma, transcurriendo dicho término sin haberlo efectuado, por lo que, por providencia de 13 de julio siguiente, se tuvo por contestada la demanda, disponiéndose se hiciera saber a la referida sociedad y verificado, siguiesen los autos en su rebeldía, notificándosele las resoluciones en estrados.

Tercero

El Procurador don Roberto Balaguer, en la representación que ostentaba de la mencionada Sociedad Cooperativa, interpuso ante el mismo Juzgado, demanda de juicio de igual naturaleza a la antes indicada, ejercitando, asimismo, acción contractual, contra la totalidad de los actores del anterior procedimiento, a excepción, al parecer, de doña Isabel , y tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho oportunos suplicaba que en la sentencia a dictar se condenase a los demandados a: 1.° A que cada uno de ellos pague a la actora la cantidad que se hace constar en el hecho cuarto de esta demanda;

  1. A que por vía de indemnización y en base a la cláusula 9ª de todos los contratos, cada uno de los demandados pague a la actora la cantidad que resulte de aplicar el 30 por ciento, sobre el precio de la parcela adquirida; y 3.º Se impongan los gastos judiciales, honorarios de Letrado y derechos de Procurador, a los demandados, en virtud de la cláusula 9ª de todos los contratos, así como por la temeridad y mala fe que supone su conducta. En el segundo fundamento de la demanda, se hacía constar como cuantía del procedimiento la de 5.485.362 pesetas.

Cuarto

Por providencia de 23 de enero de 1984, el Juzgado de Orihuela, formó y registró los autos, asignándoseles el número 43 de 1984, y acordando lo procedente en derecho respecto a emplazamiento y personación de los demandados.

Quinto

La representación procesal de la Sociedad Cooperativa y por medio de escritos presentados en los autos de mayor cuantía número 482/83 y 43/84, respectivamente, suplicó al Juzgado se sirviese estimar la acumulación entre sí de los mentados procedimientos, por concurrencia de la causa 5.a del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que se accedió por auto de 24 de marzo de 1984, que acordó la acumulación de los autos número 43/84 a los de número 482/83, ordenándose que se siguiesen en un solo juicio a fin de ser terminados por una misma sentencia.

Sexto

La representación procesal de don David y los demás actores que actuaron en tal concepto en la mayor cuantía número 482/83, compareció en los autos acumulados para contestar la demanda que les había sido interpuesta por la Sociedad Cooperativa, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho de que hicieron uso, terminó suplicando se tuviese por contestada la demanda y se dictase sentencia, absolviéndoseles de la pretensión ejercitada en su contra, por estimación de cualquiera de las dos excepciones formuladas de «falta de legitimación activa» y de «inexistencia de acción».

Séptimo

Una vez que fue tramitado el procedimiento con arreglo a las prescripciones legales, unidas las pruebas practicadas y evacuado por las partes el respectivo trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda promovida en el procedimiento 482/83 por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó en nombre y representación de don David y otros contra la Sociedad Cooperativa Agrícola del Raiguero de Bonanza, representada a su vez por don Francisco Luis Esquer Montoya, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de otorgar escritura pública de venta a favor de los actores, relativa a las parcelas que constituyen el objeto de este pleito, condenándola a todoello para que tenga lugar el otorgamiento en el término de un mes a partir de la firmeza de esta sentencia. Que asimismo debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a cada uno de los actores en el 30 por ciento del precio fijado para la compraventa de cada parcela, según concreción aritmética que se determinará en ejecución de sentencia. Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Francisco Luis Esquer Montoya, en el procedimiento número 43/84 y en representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola Raiguero de Bonanza, contra don David y otros, representados a su vez por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó, debo condenar y condeno a dichos demandados a que cada uno pague a la actora la cantidad resultante de prorratear en proporción a la extensión de sus respectivas parcelas, la cifra de 5.045.136 pesetas, salvo error u omisión. Que asimismo debo desestimar y desestimo las demás pretensiones de la entidad actora, absolviendo a los demandados de las mismas. Que igualmente debía condenar y condenaba al pago de las costas procesales de ambos procedimientos acumulados, a la Sociedad Cooperativa Agrícola del Raiguero de Bonanza.

Octavo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Valencia, hoy, Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Agrícola de Raiguero de Bonanza contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1986 dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Orihuela, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don David y demás codemandados, se confirme dicha sentencia en sus diversos pronunciamientos, revocándola en parte, para reducir la condena de pago, a los mismos, a las cuotas correspondientes de la suma de 4.840.626 pesetas que deberán satisfacer, en concurrencia con los otros comuneros de la urbanización, y proporcionalmente todos a la extensión de sus respectivas parcelas; lo que se determinará en ejecución de sentencia. Absolviéndoles de las otras pretensiones de la demanda del juicio 43/84. Con imposición expresa de las costas de la primera instancia a dicha Cooperativa, y sin declaración especial en cuanto a las del recurso.

Noveno

Por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Agraria de Raiguero de Bonanza, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina legal que consagra el principio de la «exceptio non adimpleti contractus», en cuya virtud la parte obligada al cumplimiento de una obligación puede rehusar a la prestación de su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya.

  2. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil .

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se estructura en dos motivos al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciarse, en el primero de ellos, la infracción de la doctrina legal que consagra el principio de la «exceptio non adimpleti contractus», en cuya virtud la parte obligada al cumplimiento de una obligación puede rehusar la prestación a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de noviembre de 1970; 17 de abril de 1976; 14 de junio de 1980; 10 de junio de 1983 y 24 de octubre de 1986, y que ha sido infringido, ajuicio del recurrente, porque, pese a que los fallos de instancia han estimado la obligación de los compradores de satisfacer a la Cooperativa vendedora una cifra del orden de 5.000.000 de pesetas, condenaron a la misma al cumplimiento de la obligación a su cargo, sin exigir que previamente o a la vez, los compradores satisfaciesen el deber de pago que a los mismos incumbía. La argumentación hecha valer en el motivo se centra en que en los respectivos contratos de compraventa que celebró la sociedad recurrente con cada uno de los compradores, se convinieron obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento: la de la entidad vendedora de otorgar a favor de los compradores escritura pública de compraventa (cláusula 3ª de los documentos privados), y la obligación de los compradores de satisfacer a la vendedora los gastos necesarios para legalizar la situación urbanística de las parcelas enajenadas (cláusula 4ª E de los referidos documentos), por tanto, el estudio del motivo ha de hacerse partiendo, fundamentalmente del contenido de las referidas cláusulas, que responden a la siguiente literalidad: «Elcomprador queda, en este acto, en posesión de la parcela adquirida, siendo por su cuenta las contribuciones, impuestos y gastos que se devenguen a partir de la fecha y cuyo compromiso de pago no ostente la vendedora. La escritura pública de venta se otorgará por la sociedad vendedora en cuanto la requiera el comprador. En el supuesto de requerirlo después... el impuesto de plusvalía correrá por cuenta del comprador. La parcela se vende libre de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y gastos. La minuta de Notaría se pagará por mitad» (cláusula 3ª) y «A responder de que la parcela vendida tiene la forma, situación, fachadas a caminos y dimensiones descritas en los antecedentes, así como de que no existe impedimento legal para edificar vivienda unifamiliar en ella, por parte de ningún organismo competente en la materia. Si el impedimento consistiera en falta de Plan de Ordenación Urbanística de acuerdo con la vigente Ley del Suelo o posterior que se promulgue, la vendedora realizará los trámites necesarios para legalizar la parcelación en cuestión, en beneficio y con cargo a los compradores, en proporción a la superficie adquirida, en los plazos mínimos que los Organismos competentes señalen para esta clase de parcelación o urbanización, cuyo trámite se iniciará a partir del momento en que adopte acuerdo en tal sentido de la Comunidad de Propietarios». (Cláusula 4ª E).

Segundo

Atendiendo a la literalidad de las cláusulas contractuales acabadas de transcribir, así como a la intencionalidad que se desprende de su contenido, es evidente que la exigibilidad de las obligaciones que comportaban tenían una muy distinta proyección temporal, pues así como la obligación de escriturar la compraventa, impuesta a la sociedad vendedora-recurrente, en la cláusula 3ª, era exigible desde el momento de la firma del documento privado y dependía únicamente del requerimiento de la contraparte, el comprador, la relativa al pago de los gastos derivados de la legalización urbanística de la parcela impuesta en el apartado E de la 4ª, era atendible con posterioridad a la firma del contrato y dependía del evento contemplado en dicho apartado, es decir, del impedimento en punto a aquella legalización, y de aquí, que como bien se apreció por los Juzgadores de instancia, la obligación de documentar formalmente las transmisiones de las parcelas no estaba sometida a ningún condicionamiento, bastando para su inmediato cumplimiento el mero requerimiento de cada comprador, máxime, cuando «al tiempo de la primera interpelación judicial de las litigiosas, 8 de junio de 1983, estaban ya pagados por cada uno de los compradores, todos y cada uno de los precios respectivos», dato este láctico establecido por el Tribunal «a quo» que ha devenido inalterable. Cuanto antecede, significa la imposibilidad de pretender establecer entre una y otra obligación una mutua interdependencia y conexión en orden a su cumplimiento, y dado que la sociedad recurrente careció de legitimación para supeditar el otorgamiento de las escrituras al reintegro de los posibles gastos de la parcelación y habida cuenta del cumplimiento por los compradores de su obligación del pago del precio, resulta fuera de duda que la tan repetida sociedad vendedora no puede invocar a su favor el principio de la «exceptio non adimpleti contractus», lo que determina, a su vez, la inexistencia de la infracción atribuida al Tribunal «a quo» y, consecuentemente, la claudicación del motivo examinado por su manifiesta inviabilidad.

Tercero

En el segundo motivo del recurso, las infracciones alegadas son las de los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil , y, en el decir del recurrente, «estos preceptos han sido infringidos porque, pese a que de los mismos se infiere que sin cumplimiento estrictamente unilateral, total y pleno de una obligación nacida de un contrato sinalagmático, resulta improcedente la aplicación de la pena, en la hipótesis litigiosa se actuó ésta aunque, no sólo faltó ese cumplimiento unilateral y pleno de la obligación de la condenada, sino que, además, se había producido simultáneamente un incumplimiento de la obligación, nacida del mismo contrato, a cargo del acreedor de la pena». La tesis que se mantiene en el motivo se circunscribe, substancialmente, en que la cláusula penal actúa ante un incumplimiento contractual unilateral pleno (art.

1.152) debiendo moderarse la pena si el incumplimiento es unilateral y parcial (art. 1.154), y si el incumplimiento es bilateral, entra forzosamente en juego la «actio» o la «exception non adimpleti contractus» o «non site adimpleti contractus», pero como en el presente caso no se está ante un incumplimiento unilateral y pleno, ni ante un incumplimiento unilateral y parcial, sino ante un incumplimiento bilateral, la cláusula penal no tiene posibilidad de aplicación. En los contratos del caso de autos, la cláusula penal fue convenida en la 9.a de aquéllas, siéndolo en estos términos: «El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato otorgará a la parte que lo hubiera cumplido el derecho a resolverlo o a exigir su cumplimiento. En ambos casos, salvo que la cuestión ya esté prevista y concretada en cláusulas anteriores, la parte cumplidora tendrá derecho, además a exigir una indemnización, como cláusula penal prevista al efecto, del 30 por cien del precio estipulado a la parcela.» Las sentencias de instancia hicieron aplicación de la indicada cláusula penal en función de que estimaron que la sociedad recurrente había incumplido la obligación que le incumbía respecto al otorgamiento de las correspondientes escrituras, y entendieron, asimismo, que dicha obligación no tenía ningún condicionamiento, con lo cual, se imponía el hacer uso de la repetida cláusula, especialmente, cuando, como ya se dijo, no existía interdependencia y conexión alguna entre las obligaciones contenidas en las cláusulas 3ª y 4ª E, y ello supone, por ende, la correcta observancia del artículo 1.152 por parte del Tribunal «a quo». tampoco, cabe apreciar que el precitado Tribunal hubiera vulnerado el artículo 1.154 del Código, toda vez que el incumplimiento de la obligación de que se hizo mención, fue absoluto y total, aparte de no ser revisable encasación la facultad moderadora de dicho precepto, según reiterada doctrina mantenida por la Sala. Así pues, cuanto ha quedado dicho y sin necesidad de mayores razonamientos, conduce al fracaso del segundo motivo del recurso, último formulado, cuya falta de viabilidad es consecuencia directa de la del precedente.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la entidad Sociedad Cooperativa Agrícola de Raiguero de Bonanza, lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y sin necesidad de ningún pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el artículo 1.703, en atención a que las sentencias de primera y segunda instancia no resultaron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la entidad Sociedad Cooperativa Agrícola de Raiguero de Bonanza, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1987, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Valencia, hoy Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial de Valencia ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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