STS, 4 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:3890
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.142.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación.

NORMAS APLICADAS: Art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio .

DOCTRINA: Las Actas de Inspección de Trabajo gozan de presunción legal de certeza.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 350 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de «Industrias Rodríguez, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 6 de octubre de 1989, en pleito núm. 1136/1937 , sobre acta de liquidación. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: 1.° Desestimar el recurso. 2.° No realizar pronunciamiento sobre costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada: a) A través del presente recurso, la entidad actora «Industrias Rodríguez, S. A.», impugna la resolución de fecha 21 de abril de 1988 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra la de fechas 19 de noviembre de 1986, confirmatoria de dos actas de liquidación (1087 y 1098/1986) de 26 de febrero de 1986, actas levantadas por la Inspección de Trabajo por los períodos comprendidos entre 1 de enero de 1985 al 31 de julio de 1985 y entre 1 de diciembre de 1990 y 31 de diciembre de 1984, por importe de 128.496 pesetas y 882.924 pesetas, respectivamente, por diferencias de cotización a la Seguridad Social debido a comisión respecto del trabajador don Antonio Lafuente Cervantes, b) El argumento fundamental esgrimido por la actora en su escrito de demanda lo reside en que los conceptos retributivos en virtud de los que la Inspección de Trabajo levanta acta de liquidación no constituyen en realidad «comisiones» como pretende la inspección, sino que se trata de «dietas y kilometrajes», conceptos no computables en la base de cotización conforme a lo previsto en el art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , art. 1.° de la Orden de 30 de junio de 1972 y art. 1.° de la Orden de 28 de febrero de 1978 , consideraciones que apoya en la documental que consta en el expediente administrativo según la cual que aquellas cantidades respondían a los conceptos de dietas y kilometrajes queda acreditado en las propias «hojas de gastos» firmadas por el propio señor Lafuente. Sin embargo, ello entra en contradicción con el contenido de las actas, y en particular del informe emitido por la Inspección de Trabajo, procediendo recordar la doctrina sentada por esta misma Sala en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1988, conforme a la cual «hay que partir, para resolver el presente caso, de la conceptuación legal de lo que constituye salario y lo que queda extramuros de su configuraciónjurídica, siendo el Estatuto de los Trabajadores ( Ley 8/1980, de 10 de marzo), en su art. 26.1,1, el que nos da tal conceptuación, y el núm. 2, el que excluye como tales las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos, teniendo tal consideración, según las normas de desarrollo ( Orden de 29 de noviembre de 1973, que a su vez lo es del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto ), sobre ordenación del salario, cuyo art. 4.° expone que se entenderán por indemnizaciones o suplidos «los gastos de locomoción y las dietas de viaje». Pues bien, no basta alegarlos como tales en las hojas salariales como para reputarlos en tal consideración, pues como conceptos jurídicos que son deberán de cribarse a la hora de determinar sus circunstancias de percepción para concluir si son encajables o no en tal concepto. Por tanto, puestas estas consideraciones en relación con el resultado de la actividad inspectora a través de la que se comprobó que el concepto controvertido correspondía a «comisiones», ha de concluirse que la presunción iuris tantum de certeza de que en principio gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo no ha sido desvirtuada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso. 3.° De conformidad con lo previsto en el art. 131 de la Ley Reguladora, no procede realizar pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 16 de noviembre de 1989, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La señora Gavilán Rodríguez evacua el trámite conferido y, tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia que con estimación entera del presente recurso de apelación anule las Actas de referencia mediante la revocación del fallo de instancia y estimando por ello la presente petición.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre de la parte apelada, presenta escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que confirme la apelada.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 27 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

La afirmación del apelante de que los conceptos por los que se giró el acta impugnada no constituyen comisiones sino gastos de viaje y dietas de kilometraje, excluidas de la base de cotización conforme al art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no puede ser aceptada, pues el carácter de comisiones por ventas resulta de la prueba aportada por la Inspección de Trabajo, tanto a través de la propia acta que goza de la presunción legal de certeza que le atribuye el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , como del informe complementario emitido por dicha Inspección, en el que se manifiesta que en vista celebrada ante las dos representaciones, se puso de manifiesto que el concepto correspondía a comisiones, concretándose que el trabajador afectado percibía un 6 por 100 de las ventas efectuadas, que se reducía al 3 por 100 si había descuento al comprador; a lo que hay que añadir las aseveraciones del trabajador, por cuya denuncia se iniciaron las actuaciones. Frente a lo que han de ceder las hojas de salarios, firmadas por dicho trabajador en las que se especifican el detalle de las dietas y kilometraje de cada lapso temporal, única prueba aportada por el actor, junto a sus afirmaciones, vistas las posteriores manifestaciones del firmante y lo reconocido por la empresa ante el Inspector.

Segundo

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación; sin que se aprecien motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Industrias Rodríguez, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 6 de octubre de 1989, dictada en el recurso núm. 1137/1987 , sobre actas de liquidación por diferencias en la cotización. No se hace una expresa condena por las costas procesales de esta apelación.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Septiembre de 2003
    • España
    • 11 Septiembre 2003
    ...compensación económica por vacaciones no disfrutadas, partiendo de aquellas consideraciones una muy nutrida jurisprudencia (así las SSTS de 4 de julio de 1991, 28 de junio de 1995, 22 de octubre de 1996, 10 y 17 de febrero de 1997 y 21 de noviembre de 1997), entiende que las compensaciones ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1146/2003, 3 de Julio de 2003
    • España
    • 3 Julio 2003
    ...compensación económica por vacaciones no disfrutadas, partiendo de aquellas consideraciones una muy nutrida jurisprudencia (así las SSTS de 4 de julio de 1991, 28 de junio de 1995, 22 de octubre de 1996, 10 y 17 de febrero de 1997 y 21 de noviembre de 1997), entiende que las compensaciones ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1146/2003, 3 de Julio de 2003
    • España
    • 3 Julio 2003
    ...compensación económica por vacaciones no disfrutadas, partiendo de aquellas consideraciones una muy nutrida jurisprudencia (así las SSTS de 4 de julio de 1991, 28 de junio de 1995, 22 de octubre de 1996, 10 y 17 de febrero de 1997 y 21 de noviembre de 1997), entiende que las compensaciones ......
  • STSJ Cataluña , 3 de Septiembre de 2004
    • España
    • 3 Septiembre 2004
    ...de servicios, sino también la totalidad de los beneficios que obtuviera el trabajador como consecuencia de la relación laboral (SS TS 4 de julio de 1991, 28 de junio de 1995, 16 de julio de 1996 y 21 de noviembre de 1997 , entre En concordancia con lo expuesto, este Tribunal ha tenido ocasi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Aplicación de las penas.
    • España
    • Tratado de derecho penal español. Tomo I, Parte general Título II. Las consecuencias jurídico-penales
    • 1 Enero 2004
    ...de 2 de noviembre. De 25 de noviembre. Vid. el precitado art. 74.1 CP (nueva redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre). STS de 4 de julio de 1991. STS de 4 de julio de 1991. Cfr. art. 74.1 CP (nueva redacción por LO 15/2003, de 25 de noviembre). Vid. en o.u.c., pp. 421 ss. STS de 4 de j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR