STS, 2 de Julio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:3829
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.094.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Retribuciones de profesorado titular de la Universidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Persisten en esta instancia los mismos planteamientos y también las mismas razones

que se esgrimieron en la primera, de modo que una vez que se han aceptado los fundamentos de

Derecho de la Sentencia apelada, la conclusión ha de ser la misma que se plasma en el fallo

recurrido

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3313/1987 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco

, doña Marina , doña Elsa , doña María Esther , doña Natalia , don Gaspar , doña Gabriela , doña Aurora y don Carlos Daniel , contra la Sentencia de 7 de octubre de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso núm. 1091/1987 , sobre rectificación de las nóminas sobre retribuciones de profesorado titular de la Universidad. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Universidad de Granada y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Iván , don Carlos Francisco , doña Marina , doña Elsa , doña María Esther , doña Natalia , don Gaspar , doña Gabriela , doña Aurora y don Carlos Daniel , interpuesto contra la denegación tácita del Rectorado de la Universidad de Granada a las peticiones de los accionantes de rectificación de las nóminas sobre retribuciones de profesorado titular de la Universidad, estimándose aquel acto ajustado al ordenamiento constitucional. Con expresa condena en costas a los actores.»

A dicho fallo sirven de fundamento los siguientes: «1.° La acción de la resolución tácita del Rectorado de la Universidad demandada de Granada a la pretensión del recurrente don Iván y nueve profesores titulares más, de que se rectifiquen las nóminas sobre retribuciones, se ha ejercitado al amparo de lo dispuesto en el art. 6.c y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , reguladora del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por lo que es obvio que de todo el repertorio fáctico invocado en la demanda solo habrán de tenerse en cuenta aquellos supuestosque afecten al catálogo de derechos fundamentales consignados en el art. 53.2 de la Constitución Española (arts. 14 al 29), los especificados en el art. 1.2 de la Ley 62/1978 y los contenidos en el Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero . Por lo tanto, hay que reservar para el procedimiento ordinario o contencioso-administrativo todo lo referente a la legalidad intrínseca o extrínseca de los actos recurridos; es decir si se dan o no las violaciones denunciadas del art. 33.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 y Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , debiendo contraerse al contenido y objeto de este proceso especial a la supuesta infracción del principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución Española . 2.° Sobre este último particular debe destacarse que no se ha probado en juicio la existencia de otro y otros funcionarios en la misma situación que los accionantes que sirviesen de confrontación para poder apreciar la supuesta discriminación por el mismo órgano frente a casos sustancialmente iguales, necesario todo ello para poder establecer el silogismo comparativo. Porque no basta una simple equivalencia, analogía o equiparación, como se hace en la demanda, entre los profesores titulares de Universidad a que pertenecen los actores y los catedráticos de Universidad, derivada de una manera genérica de las tareas de docencia e investigación que a unos y otros señala la Ley de Reforma Universitaria cuando existen sustanciales diferencias en el status funcionarial de unos y otros, ad exemplum en lo relativo a la elección del Rector o la dirección de los departamentos, que debe recaer ante los catedráticos de Universidad (art. 8.5), superior cualificación profesional de estos últimos derivada del mayor rigor cuantífico de las pruebas selectivas y oposiciones para ingreso en los respectivos cuerpos, diferencias todas estas que se deben traducir económicamente en las remuneraciones complementarias, siendo orientativa a este sentido la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986, que exige situaciones de igualdad, identidad y exactitud en la aplicación del art. 14 citado. 3.° Pero es que, a mayor abundamiento, el principio de igualdad, en el supuesto que examinamos, ha de ponerse en relación con lo preceptuado en el art. 103 de la Constitución que hace referencia al Estatuto de los funcionarios que debe regirse por los principios de mérito y capacidad, por lo que al derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución Española debe limitarse en materia discriminatoria a razones personales o sociales, o de nacimiento, raza, sexo, religión, etc. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986 ). Y nada de estas circunstancias se mencionan en la demanda y sí sólo diferencias relativas, justificadas y derivadas de una diferenciación cualitativa entre la actividad y funciones de los catedráticos de Universidad y los profesores titulares de la misma. Por lo tanto, puede afirmarse que en la pretendida igualdad preconizada por los demandantes y en relación con los supuesto fácticos debatidos, no existe identidad o exactitud que lleva aparejada la quiebra de aquel principio.»

Segundo

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet, en representación de los recurrentes (en rigor ha de hacerse constar que se omite uno de ellos, don Iván , omisión que con toda probabilidad es un error material y carece de transcendencia), mediante escrito razonado en el que insistió en la infracción del principio de igualdad basado en las razones ya expuestas en la demanda reiteradas y ampliadas, solicitando la revocación del fallo recurrido y el reconocimiento de los derechos de los recurrentes hoy apelantes. La apelación fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal, habiendo comparecido los apelantes representados por la Procuradora doña África Martín Rico (con la misma omisión antes indicadas) en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

Comparecieron en esta instancia: a) El Abogado del Estado, que destacó las diferencias existentes en lo que atañe a la máxima autoridad y responsabilidad de los catedráticos en la organización y desarrollo de la investigación y en las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento, y terminó solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, b) El Ministerio Fiscal, que se opuso a la apelación por razones similares a las del Abogado del Estado y solicitó la desestimación de la misma.

Cuarto

Propuesta la acumulación a este recurso de otros que se estimaban pendientes y denegada ésta por auto de 29 de julio de 1988, se devolvieron por error los autos al Tribunal de procedencia; se continuaron las actuaciones una vez recabados dichos autos por providencia de 5 de noviembre de 1990, en la que se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 1991 y se designó nuevo Ponente al Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, llevándose a cabo la deliberación el día y hora señalados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que se han reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, y

Primero

Persisten en esta instancia los mismos planteamientos y también las mismas razones que se esgrimieron en la primera, de modo que una vez que se han aceptado los fundamentos de Derecho de laSentencia apelada la conclusión ha de ser la misma que se plasma en el fallo recurrido, que no es otra que la de la concurrencia en los catedráticos de ciertas responsabilidades más extensas que las asumidas por los profesores titulares, aunque la práctica docente e investigadora sea equivalente. Nos remitimos, en este aspecto, al fundamento segundo de la Sentencia apelada.

Segundo

Como único elemento nuevo se ha aportado en esta instancia una fotocopia de la Resolución de 7 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1988) en la que aparecen dos casos en que a catedrático y profesor se le asignan complementos específicos iguales, pero este acto posterior no puede ser considerado como vinculante respecto a actos anteriores, máxime cuando no se ha discutido en el proceso cuáles puedan ser las circunstancias que influyeron en esa posterior igualdad de trato.

Tercero

De todo lo anterior se concluye no estar acreditada la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , y por tanto debe desestimarse la apelación, confirmando la Sentencia recurrida con la preceptiva imposición de las costas a los apelantes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet y mantenido por esta instancia por la Procuradora doña África Martín Rico, en nombre de don Carlos Francisco y demás personas relacionadas en el encabezamiento de la Sentencia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 7 de octubre de 1987 dictada en el recurso núm. 1091 seguido por la vía de la Ley 62/1978 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a los apelantes ya relacionados.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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