STS, 1 de Julio de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:3776
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.077.-Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de trabajo. Fuerza mayor.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre y 2 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha rechazado que mediara fuerza mayor en casos en los que las

difíciles condiciones climatológicas del lugar constituyen circunstancias ordinarias y previsibles, sin

embargo debe unirse a esta normal previsibilidad el que haya una razonable posibilidad de que la

empresa adopte las medidas oportunas para paliar las consecuencias de la climatología.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2439/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1988 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso seguido ante la misma con el núm. 890/1987, sobre suspensión de contratos de trabajo por causa de fuerza mayor. Siendo parte apelada «Antracitas de Pajares, S. A.», representada en esta instancia por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José García Bobia Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Antracitas de Pajares, S. A.", contra las resoluciones de la Dirección Provincial y General del Ministerio de Trabajo, de fecha 23 de enero y 24 de abril de 1987 respectivamente, representando a la Administración demandada el señor Abogado del Estado, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, declarando la procedencia de la suspensión de las relaciones laborales de los 28 trabajadores relacionados en el expediente durante el período de tiempo comprendido entre el día 14 y 25 de enero de 1987, con exoneración del pago de cotizaciones a la Seguridad Social y demás consecuencias legales, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.»

A la anterior parte dispositiva sirvieron de fundamentos de Derecho los siguientes: «1.° La representación procesal de la entidad mercantil "Antracitas de Pajares, S. A.", impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo el día 27 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra decisión anterior de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 23 de enero del mismo año, que rechazó lapetición presentada por dicha empresa sobre autorización para suspender las relaciones laborales con 28 operarios durante los días 14 a 26 de enero de 1987 por causa de fuerza mayor, con todas las consecuencias inherentes a tal autorización, entendiendo las resoluciones impugnadas que la imposibilidad de realizar la prestación laboral debido a factores climatológicos -hielo y nieve- que impidieron el acceso de los trabajadores afectados a su centro de trabajo no es un suceso extraordinario o de fuerza mayor de los arts. 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980 de 10 de marzo , toda vez que dicha circunstancia se produce regularmente todos los años como consecuencia de la meteorología propia de la época invernal y de la zona donde está ubicada la explotación minera de la empresa demandante, sin perjuicio que dicha paralización justifique el expediente correspondiente al amparo de la causa económica contemplada en el art. 47 de la referida Ley. 2° No se discute, ni se pone en duda, la realidad e importancia de las fuertes nevadas ocurridas a mediados del mes de enero de 1987 que impidieron el acceso de los trabajadores a las explotaciones mineras de la empresa demandante, sitas en Pajares, Concejo de Lena, quedando reducida la cuestión a determinar si dicho fenómeno meteorológico constituye o no causa de suspensión del contrato laboral por fuerza mayor, siendo de destacar -sobre este particular- la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1986 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , que en un supuesto como el de autos, en el que la nieve caída impidió a unos trabajadores el acceso a su centro de trabajo, declaró que entre las causas de suspensión de la relación laboral se halla el caso de fuerza mayor, concebido, conforme al art. 1.105 del Código Civil , como aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, de tal manera que el hecho origen de la fuerza mayor se halle tan íntimamente ligado con la consecuencia que de ello se deriva que sea causa obstativa para el cumplimiento de la relación laboral, haciéndola imposible o dificultándola gravemente. 3.° Nos encontramos ante un acontecimiento no dependiente y ajeno a la voluntad de los trabajadores y de la empresa, no previsible o al menos inevitable que produjo la imposibilidad de acudir al puesto de trabajo y, en consecuencia, de prestar la actividad laboral, naciendo de esta forma la posibilidad de suspender temporalmente el contrato en tanto duraran las circunstancias que impedían el acceso al centro de trabajo, provocando una suspensión conforme a lo dispuesto en el art. 45.1 .i) del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos prevenidos en su apartado 2.

  1. Razonada la procedencia de la pretensión de suspender temporalmente la relación laboral, resta por examinar la petición de exoneración, por tal causa, del pago de cuotas al régimen de la Seguridad Social, concebida por la Administración demandada como facultad discrecional de la propia Administración; sin embargo, basta con recordar la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 1986 , para señalar que la facultad de la autoridad laboral para dispensar a las empresas de la obligación de cotizar en supuestos de fuerza mayor no es discrecional, sino la aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es la existencia o inexistencia de la via maior en función de la cual ha de concederse o no la exención demandada, a diferencia del acto puramente discrecional, en que la Administración tiene una libertad electiva entre las distintas alternativas que se le presentan, pues todas ellas son igualmente justas, mientras el concepto jurídico indeterminado supone un proceso reglado, en el que el Tribunal habrá de valorar si tratándose de la interpretación de la norma que ha creado el concepto, la Administración ha adoptado no cualquiera, sino la única de las soluciones justas que la interpretación permite y que no dependen de la voluntad del que interpreta, como ocurriría si de un acto discrecional se tratara, de lo que se deriva que la suspensión temporal de las relaciones laborales por fuerza mayor supone la exención de cotizar a la Seguridad Social; razones que obligan a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

  2. No se aprecian motivos suficientes para hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de Instancia y, subsidiariamente, que, aun declarándose la procedencia de suspender los contratos de trabajo, no se exima a la empresa de cotizar a la Seguridad Social.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Procurador señor Alvarez Real, por éste se evacuó el mismo por escrito en el que alegó lo que consideró procedente y suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la de Instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y,

Primero

Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha rechazado que mediara fuerza mayor en casos en los que las heladas y difíciles condiciones climatológicas del lugar constituyen circunstancias ordinarias y previsibles, sin embargo esta doctrina la ha matizado en el sentido de unir a esta normal previsibilidad el que haya una razonable posibilidad de que la empresa adopte las medidas oportunas para paliar las consecuencias de la climatología, de forma que éstas no merezcan la calificación de inevitables (Sentencias de 29 de octubre y 2 de noviembre de 1988). No se acredita, sin embargo, este segundo elemento en el caso que enjuiciamos. Si las nevadas impiden el acceso de los trabajadores a las explotaciones mineras, no se han aportado elemento alguno que nos permita establecer que la imposibilidad de continuar la empresa en la extracción de mineral pudiera ser remediada de algún modo, por lo que en definitiva debemos ratificar el criterio de la Sala de Primera Instancia al considerar que ha concurrido la fuerza mayor.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de octubre de 1988, dictada en el recurso 890/1987 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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