STS, 1 de Julio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:3768
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.081.-Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Permiso de trabajo. Denegación. Convenio de doble nacionalidad. Ausencia de reenvío.

NORMAS APLICADAS: Art. 7 del Convenio de doble nacionalidad entre España y el Perú. Art. 3 de la Ley Orgánica 7/1985. Art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo y 19 de noviembre de 1990 y 23 de febrero

de 1991.

DOCTRINA: No estamos ante un reenvío a la legislación española, como se dan en otros

convenios, en los que el cambio de normas en España o en el país con el que convino, altera el

contenido de los derechos reconocidos a los ciudadanos de cada país. Por el contrario, el Convenio Perú-España de 1959 contiene contenidas normativas propias aparte de genéricas remisiones a la

legislación de los Estados contratantes.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación núm. 783/1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra la Sentencia de 30 de enero de 1989, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso 557/1988, sobre denegación en la solicitud de permiso de trabajo. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimar el presente recurso. 2.° No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Santiago se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas, formuló las de la parte apelante el Letrado señor García Gutiérrez, que le representa, que insistió en las posiciones defendidas en la Primera Instancia y terminó solicitando que se revoque la Sentencia apelada y dejándola sin efecto y declarando el derecho que le asiste al señor Santiago a obtener el permiso de trabajo solicitado.Cuarto: En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidos los fundamentos y hechos que constan en la Sentencia recurrida y solicitó su confirmación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque insiste la parte apelante en los motivos de nulidad que alegó la parte recurrente hoy apelante- respecto a las resoluciones administrativas, en la alegación sexta de su escrito presentado en esta Instancia solicita la declaración de derecho a obtener el permiso de trabajo, extremo este que recoge en el suplico de dicho escrito, por lo que en atención al principio de economía procesal procede entrar en el fondo del recurso de apelación que no es otro que el del Derecho cuya satisfacción se pretendía frente a la Administración, tal y como se regula dicho derecho en el convenio de doble nacionalidad entre España y el Perú de 16 de marzo de 1959 .

Segundo

Según la doctrina sentada por este Tribunal , la Ley Orgánica 7/1985, en su art. 3.° , deja a salvo la eficacia de los tratados en la materia que nos ocupa - Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y 23 de febrero de 1991 , ésta dictada en apelación 1454/1989-, según la cual el convenio mencionado en el fundamento anterior infine, en su art. 7, se establece con claridad el derecho de los peruanos en España a ejercer todo género de industrias y «ejercer oficios y profesiones gozando de protección laboral y de la Seguridad Social» (con reciprocidad para los españoles en Perú). Así pues, no estamos ante un reenvío a la legislación española, como se dan en otros convenios, en los que el cambio de normas en España o en el país con el que convino, altera el contenido de los derechos reconocidos a los ciudadanos de cada país. Por el contrario, el Convenio España-Perú de 1959 contiene contenidos normativos propios aparte de genéricas remisiones a la legislación de los Estados contratantes. Precisamente el contenido sustantivo propio es el que salva el art. 3.° de la Ley Orgánica 7/1985 y el que rige en el art. 7.° del Convenio , que otorga un derecho al trabajo de cada ciudadano del país firmante en el otro Estado; de modo que la negativa al permiso solicitado no es ajustado a Derecho y, en su consecuencia, nula conforme al art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por conculcar una norma contenida en el convenio que mantiene como derecho interno la Ley Orgánica 7/1985 .

Tercero

Ciertamente el art. 1 ° del Convenio termina con la frase siguiente: «El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejerciten.» Esta frase, examinada en la Sentencia apelada en el fundamento segundo en relación a la totalidad del texto analizado, induce al Tribunal a quo a desatender el art. 3.° de la Ley Orgánica 7/1985 en virtud, quizá, de un doble reenvío -de la Ley 7/1985 al tratado conforme al art. 3.° y devolución del tratado a las leyes españolas según la frase antes acotada- que no pueda operar en buena técnica interpretativa, porque en realidad no hay devolución que valga para resolver un conflicto de leyes sino una referencia a las modalidades del ejercicio de los derechos. Así lo especifica la Sentencia de 21 de mayo de 1990, trasladable a este caso, aunque recayera sobre un ciudadano chileno, por partir de presupuestos idénticos: «... Con ello se está refiriendo, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, a las normas laborales del país en que se lleva a cabo el trabajo, sobre jornada, horario, descanso, concertación, etc.»

Cuarto

De acuerdo con lo anteriormente expuesto llegamos a la conclusión de que, en efecto, los ciudadanos peruanos deben proveerse de permiso de trabajo ( art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985 y 33 del Reglamento ), pero la concesión es imperativa por lo dispuesto en el Convenio, procediendo por tanto la estimación del recurso de apelación y revocación de la Sentencia apelada, sin que se aprecien motivos que aconsejen especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto y mantenido por el Letrado don Mario-Enrique García Gutiérrez en nombre de don Santiago , contra la Sentencia de 30 de enero de 1989, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso núm. 557/1988. En consecuencia, con revocación de la expresada Sentencia, estimamos el recurso inicial y anulamos las resoluciones recurridas, primero tácita y después expresa, de 29 de abril de 1989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona, por no estar ajustadas a Derecho. Asimismo declaramos el derecho del recurrente a la obtención del permiso de trabajo solicitado. No se hace pronunciamiento especial sobre costas en ninguna de las instancias.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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