STS, 4 de Julio de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:3869
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.145.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Apertura de farmacia. Salud pública. Libertad de empresa.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 .

DOCTRINA: La libertad de ejercicio profesional no puede entenderse como una libertad total y

absoluta, ya que existen límites y limitaciones legales y reglamentarias al ejercicio de las

profesiones por motivos variados. Entre estas limitaciones se encuentran, desde luego, las que

afectan al ejercicio de profesiones sanitarias, pues la protección de la salud pública es una finalidad incuestionable del Estado y las demás organizaciones administrativas.

Debe existir un equilibrio entre la libertad de empresa y la existencia del número adecuado de farmacias. En caso de duda este equilibrio debe resolverse a favor de la apertura de nueva farmacia para obtener un mejor servicio público.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo , contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de diciembre de 1989 , relativa a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, y habiéndose personado en el proceso la representación letrada de doña Consuelo , así como la de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de febrero de 1988 doña Consuelo presentó instancia ante el Colegio de Farmacéuticos de Tarragona en la que se solicitaba la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el barrio de La Arrabal de Cristo, sito en el término municipal de Roquetas. Dicha solicitud se ampara en lo previsto en el art. 3.1, apartado b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Dicha solicitud fue denegada en 16 de mayo de 1988 por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos, estimando que el núcleo donde se pretendía instalar la nueva farmacia no cumplía con el requisito de población exigido por el Real Decreto.

Segundo

Interpuesto, en 22 de junio de 1988, recurso de alzada ante la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, fue desestimado en 28 de febrero de 1989. Contra dicha desestimación la hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona. Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones legales vigentes, en 15 de diciembre de 1989 se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto declarándose conformes a Derecho los actos del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona y de la Consejería de Sanidad y SeguridadSocial de la Generalidad de Cataluña. Contra dicha Sentencia doña Consuelo interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo como apelada la Generalidad de Cataluña. Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 2 de julio de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es necesario partir, para resolver en Derecho la presente apelación de que consta en los autos que no se cumplen los requisitos previstos en el apartado b) del núm. 1 del art. 3.° del Real Decreto Regulador 909/1978, de 14 de abril . En efecto, si bien parece demostrado que la barriada que se denomina «Arrabal de Cristo» constituye un núcleo separado de Roquetas, no es menos cierto que no se reúne el mínimo de población de 2.000 habitantes que exige la norma citada. Así lo reconoce la misma recurrente. En consecuencia, las razones para interponer el recurso no se refieren en este caso a que la denegación de la apertura de farmacia haya sido incorrecta según las normas reglamentarias. Son otros los motivos del recurso, que deben examinarse en la suficiente profundidad.

Segundo

Se alega por la recurrente que en la Sentencia que cita del Tribunal Constitucional 83/1984 , se mantiene que el referido Tribunal no se pronuncia sobre la legalidad ni la constitucionalidad del Real Decreto regulador de la instalación de farmacias 909/1978 , correspondiendo a esta jurisdicción contenciosa controlar su inconstitucionalidad o su eventual ilegalidad. En apoyo de su tesis, cita además al Auto del propio Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988 , el cual reitera sustancialmente lo dicho en la Sentencia anterior. Esta alegación de la recurrente es correcta en sí, pero lo cierto es que no existe razón ninguna para apreciar la ilegalidad o la falta de adecuación a la Constitución del citado Real Decreto. La libertad de ejercicio profesional no puede entenderse como una libertad total y absoluta, ya que existen límites y limitaciones legales y reglamentarias al ejercicio de las profesiones por motivos variados. Entre estas limitaciones se encuentran desde luego las que afectan al ejercicio de profesiones sanitarias, pues la protección de la salud pública es una finalidad incuestionable del Estado y las demás organizaciones administrativas. Por ello este Tribunal Supremo viene aplicando reiteradamente el citado Real Decreto 909/1978 , sin que haya apreciado la existencia en el mismo de ilegalidad alguna. Por lo demás, el Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias que debe existir un equilibrio entre la libertad de empresas y la existencia del número adecuado de farmacias. En caso de duda este equilibrio debe resolverse a favor de la apertura de nueva farmacia para obtener un mejor servicio público. Pero en el caso de autos no se plantea duda alguna ante el incumplimiento manifiesto y reconocido por la recurrente de los requisitos reglamentarios.

Tercero

Tampoco puede acogerse la alegación de la recurrente en el sentido de que existe una laguna reglamentaria en el Real Decreto 909/1978 . Tal supuesta laguna provendría de que admitiéndose por el Real Decreto la instalación de farmacia a más de 500 metros de la oficina más próxima dentro del casco de la población siempre que se reúna el adecuado número de habitantes, no es lógico que se prohiba la instalación de una nueva farmacia en un núcleo separado que se encuentra a una distancia de más de

2.000 metros. Sin embargo, tal alegación no puede acogerse, no sólo porque en este caso no se reúne la población adecuada, sino además, porque de una interpretación conjunta del art. 3.° del Real Decreto se deduce claramente que el autor de la norma reglamentaria trata de forma separada los casos de núcleos diferenciados y de aumento de población de núcleo urbano de la capitalidad del municipio, por lo que no es correcta en Derecho la interpretación conjunta de todos los supuestos que se realiza por la representación letrada de la recurrente. Procede, por tanto, acoger los razonamientos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en todos sus extremos.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada y por tanto declarando adecuados al ordenamiento jurídico los actos de la Organización Colegial de Farmacéuticos de 16 de mayo de 1988 y de la Generalidad de Cataluña de 28 de febrero de 1989, que denegaron la autorización de apertura de farmacia; sin expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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