STS, 2 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:3811
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.111.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Regulación de empleo. Cuestión de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La Sentencia se dictó en un asunto referente a una cuestión de personal al servicio de

particulares, lo cual implica que no es susceptible de apelación.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 894/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla el día 27 de octubre de 1989 , en pleito núm. 2745/1987, sobre regulación de empleo. Habiendo sido parte apelada doña Lina , quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Martín Toribio, en nombre y representación de doña Lina , contra el acuerdo de 22 de julio de 1987 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debemos de confirmar y confirmamos el mismo en cuanto que declaró extinguido el contrato de trabajo de la actora con la empresa "Ginés Riba, S. A.", y lo estimado en cuanto a la cantidad que como indemnización deberá de percibir la actora, que se fijará conforme a lo establecido en el núm. 10 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 2 de enero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Sevilla, personado y mantenida la apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado de la Junta de Andalucía evacua el trámite conferido y, tras presentar su escrito de alegaciones, dice que la cuestión que se debate en el recurso de apelación no es una cuestión meramente de cuantía indeterminada, lo cual evidentemente podría quedar comprendida en el topo cuantitativo que recoge el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción . La cuestión que se debate es la aplicación del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores en sus propios términos. De conformidad con el mismo, en los casos de extinción de contratos de trabajo por causas tecnológicas o económicas, cuandoexiste un acuerdo entre las partes, la autoridad laboral únicamente puede, o bien homologar el pacto o bien remitirlo a la jurisdicción laboral a efectos de su nulidad, si apreciase dolo, coacción o abuso de Derecho en la conclusión del acuerdo. De ahí que la Sala, en su Sentencia, únicamente debió pronunciarse sobre la legalidad de la resolución de la autoridad laboral que homologó el pacto concluido entre las partes y no decidir sobre indemnización a percibir por los trabajadores afectados, cuestión que no le estaba atribuida. Es, pues, a este punto al que se contrae el recurso de apelación interpuesto por esta parte y, por tanto, no le es de aplicación el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción . Por lo expuesto, a la Sala suplica tenga por presentado este escrito, por evacuado el trámite conferido y por realizadas las manifestaciones contenidas en él.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de octubre de 1989 , que estimó en parte el recurso interpuesto en nombre de doña Lina frente al acuerdo del director general de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de 22 de junio de 1987, que estimando el recurso de alzada deducido por don Arturo Riba Fernández, en nombre y representación de la empresa «Ginés Riba, S. A.», contra la resolución del director provincial de Trabajo y Seguridad Social en Cádiz, de 31 de marzo de 1987, dictada en el expediente de regulación de empleo, revocando dicha resolución, autorizó a la empresa «Ginés Riba, S. A.», a la extinción de los contratos de trabajo de don Federico , doña Carmen , doña Flora y doña Lina , declarando a los citados trabajadores en situación legal de desempleo; resolución confirmada por la Sentencia apelada en cuanto declaró extinguido el contrato de trabajo de doña Lina con «Ginés Riba,

S. A.», reconociendo el derecho a percibir una indemnización por la actora que se fijará conforme a lo establecido en el núm. 10 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo expuesto se evidencia que la precitada Sentencia se dictó en un asunto referente a una cuestión de personal al servicio de particulares. El expediente de regulación de empleo de la empresa «Ginés Riba, S. A.», lo cual implica que dicha Sentencia no es susceptible de apelación a tenor de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación que interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se tramitó bajo el núm. 894 del año 1990, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de octubre de 1989 , recaído en el recurso núm. 2745 del año 1989. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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