STS, 1 de Julio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:3758
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.079.-Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Excmo Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación de cuotas. Enriquecimiento injusto.

Bonificaciones.

DOCTRINA: No puede equipararse el enriquecimiento injusto a la percepción de cuotas íntegras de la Seguridad Social. Las bonificaciones son excepciones tasadas y obligatorias, desde luego, que introducen un trato de favor y estímulo para ciertos cotizantes y que exigen la concesión previa, aunque ésta pueda ser forzada en caso de denegación injustificada. El cobro de las cotizaciones está justificado en principio, y la devolución no sería realmente inútil cuando se logre la dispensa o reducción en su día, ya por concesión expresa, ya por declaración jurisdiccional, contra la negativa en su caso.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación núm. 424/1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en el recurso núm. 149/1987, sobre actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada la representación procesal de «Enrique Vázquez e Hijos, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: 1.° Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la compañía "Enrique Vázquez e Hijos, S. A.", contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de enero de 1986, confirmatorio en alzada de otro de la Dirección Provincial de Trabajo de Granada de 3 de junio de 1985 que ratificó las actas 150 a 157 de 1983, por deducción indebida de la bonificación del 100 por 100 a un trabajador. 2° Anular, por no ser en todo ajustadas a Derecho, las actas de liquidación de cuotas correspondientes al período comprendido entre 1 de enero de 1979 y 11 de julio de 1981. 3.° Anular en parte las liquidaciones que van desde el 12 de julio de 1981 al 11 de julio de 1982, debiendo practicarse otras nuevas con una bonificación del 50 por 100 de las mismas, y las de 12 de julio de 1982 al 11 de julio de 1983, que tendrán una bonificación del 75 por 100 de las cuotas. 4.° Declarada indebida la deducción practicada por el recurrente en el período de la última liquidación comprendido entre el 12 de julio y el 31 de agosto de 1983. 5.° Declara improcedentes los recargos por mora de ninguna de las liquidaciones. 6.° No se hace expresa imposición de las costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas, formuló las suyas el Abogado del Estado, expuestas en un solo apartado en el que se opuso en primer lugar al método seguido por la Sentencia recurrida estudiando la legislación vigente respecto a bonificaciones posibles en los períodos liquidados, y defendió en segundo lugar la licitud y corrección de las actas 150 a 157/1983, con los argumentos que consideraron oportunos. Termina con la súplica de que se estime la apelación y se rectifique el fallo confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

Cuarto

En el mismo trámite de alegaciones escritas, la parte apelada señala, en primer término, que había solicitado la bonificación, y que ésta había sido considerada «ajustada' a Derecho» por la Delegación Provincial de Trabajo proponiendo al Fondo Nacional de Protección del Trabajo la concesión de dichas bonificaciones, y en segundo término, apoyando los razonamientos de la Sentencia recurrida. Termina con el suplico de que se confirme dicha Sentencia en todos sus extremos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha de reconocerse que el camino «legal» que debiera haber seguido la empresa recurrente -hoy apelada- era el que señala el Abogado del Estado en los párrafos 5.° y siguientes de su alegación única, porque evidentemente la concesión de bonificaciones período a período, aunque sean obligatorias para la Seguridad Social, requieren petición previa y otorgamiento congruente a la petición si se comprueban los presupuestos que justifican tales bonificaciones, según los períodos a que correspondan. Lleva razón también, el Abogado del Estado, cuando niega la existencia de precepto alguno que permita compensar posibles obligaciones recíprocas entre cotizantes y la Tesorería General de la Seguridad Social o que atribuya a los cotizantes la autoconcesión de bonificaciones.

Segundo

La Sentencia apelada, tras glosar los Decretos 1293/1975, de 30 de abril, y 1377/1975, de 14 de junio, y por último el Real Decreto 1364/1981, de 3 de julio , considera incomprensible la ausencia de resolución expresa de la Administración, y de ello deduce «que no puede ahora reclamar cuotas». Tal deducción es exagerada y tal vez por ella la Sentencia acude a lo que llama «contracambio» o «equilibrio» entre cuotas y subvenciones o bonificaciones, llegando a la conclusión de que si no se tuviera en cuenta lo que dice se produciría «un enriquecimiento injusto de la Administración» o se entronizaría, en el mejor de los casos, un burocratismo formal realmente inútil. Pues bien, aun haciéndonos cargo del propósito equitativo y de tutela del que se supone más débil, que guía a la Sentencia, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas, porque los Tribunales, lo mismo que los administrados, no pueden desentenderse de las peculiaridades del debido proceso legal y del procedimiento administrativo. Esto quiere decir que el Tribunal a quo en esta jurisdicción no puede pasar por alto el hecho de que la falta de contestación a la solicitud de las bonificaciones ha de calificarse pura y simplemente como denegación tácita revisable ante dicha jurisdicción, si se hubiera recurrido en tiempo.

Tercero

En primer lugar, no puede equipararse el enriquecimiento injusto a la percepción de cuotas íntegras de la Seguridad Social. Las bonificaciones son excepciones tasadas y obligatorias, desde luego, que introducen un trato de favor y estímulo Para ciertos cotizantes y que exigen la concesión previa, aunque ésta pueda ser forzada en caso de denegación injustificadas. El cobro de las cotizaciones está justificado en principio, y la devolución no sería realmente inútil cuando se logre la dispensa o reducción en su día, ya por concesión expresa, ya por declaración jurisdiccional contra la negativa en su caso.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa en los términos solicitados por la parte apelante, y sin hacer expresa imposición de costas en esta Instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso núm. 149/1987 , y con revocación de la misma, desestimando el recurso inicial y confirmamos íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas por ser ajustadas a Derecho en el tiempo y circunstancias en que se produjeron. No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las Instancias.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1332/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...y burocráticos previos, de modo que resulte ineludible acudir al centro más cercano de los adecuado ( STS de 15 de enero de 1987, 1 de julio de 1991 - RJ En el concepto de urgencia vital puede incluirse la denegación injustificada de la prestación, que en cualquier caso no debe identificars......
  • STSJ Castilla y León 194/2016, 21 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 21 Marzo 2016
    ...y burocráticos previos, de modo que resulte ineludible acudir al centro más cercano de los adecuado ( STS de 15 de enero de 1987, 1 de julio de 1991 - RJ En el concepto de urgencia vital puede incluirse la denegación injustificada de la prestación, que en cualquier caso no debe identificars......
  • STSJ Canarias 358/2006, 29 de Marzo de 2006
    • España
    • 29 Marzo 2006
    ...la misma Letrada alega infracción por indebida aplicación del art. 165 Ley General Seguridad Social y SSTS de 12.2.1991, 6.5.1991 y 1.7.1991 , porque la sentencia retrotrae la fecha de efectos de la pensión reconocida al día 26.10.2000 y sin embargo la base reguladora se calculó incluyendo ......
  • STSJ Cantabria , 21 de Septiembre de 2000
    • España
    • 21 Septiembre 2000
    ...que esta situación objetiva, imposibilite la utilización de los servicios médicos de la Seguridad Social (SS. del T.S. de fecha 16.2.88 y 1.7.91 , y, de este Tribunal de fecha 6 de abril de 1.998, recurso de Suplicación 1.758/96 , entre otras). Como el precepto reglamentario citado y la jur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR