STS, 1 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:3757
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.076.-Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aprobación de presupuesto de Ayuntamiento. Deudas tributarias de corporaciones locales. Ejecutividad del acto administrativo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 676.a) y 684.1.b) de la Ley de Régimen Local .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Como los actos administrativos son ejecutivos en cuanto no se acuerde su suspensión, es claro que si de ellos resulta una obligación, la misma es exigible, y esta exigibilidad no experimenta excepción alguna porque el obligado resulte ser una corporación local, por lo que en sus presupuestos se han de consignar las oportunas previsiones para hacer frente a su pago.

El principio de ejecutividad de los actos administrativos está formulado en unos términos que no distinguen si el destinatario es un particular u otra persona jurídica pública.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Onda, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1987 , sobre aprobación del presupuesto del año 1983, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 26 de mayo de 1985 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Castellón de la Plana estimó, en parte, la reclamación núm. 272/1983, interpuesta por la entidad «Mutua Azulejera de Seguros» contra el acuerdo del Ayuntamiento de Onda de 30 de marzo de 1983, por el que se aprobaba el presupuesto de dicha Corporación para el ejercicio de 1983 y anuló dicho acuerdo en cuanto no preveía como obligación a satisfacer el importe de la liquidación practicada por tasa por licencia de obras por la reclamante, que fue anulada por acuerdo del propio Tribunal Económico-Administrativo de 30 de junio de 1982.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Onda recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 867/1985 y en el que recayó Sentencia, de fecha 17 de febrero de 1987 , por la que se desestimaban las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el quelas partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de junio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sometida a la decisión de la Sala se concreta en determinar si la anulación de una liquidación tributaria por tasa de licencia de obras, en virtud de acuerdo de un Tribunal Económico-Administrativo impugnado por el Ayuntamiento de la imposición ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo origina una obligación de dicha Corporación a la devolución de su importe y, en consecuencia, a su correspondiente previsión en el presupuesto que se elabore para el ejercicio siguiente a aquél en que se produjo dicho acuerdo, como sostiene la Sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Onda, o bien si, como pretende dicha parte, aquella obligación no es todavía exigible al no haber adquirido firmeza el acto de donde resulta. Frente al criterio de la Sentencia apelada, que entiende que al principio de ejecutividad de los actos administrativos justifican la exigibilidad de la obligación resultante del acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo, aunque éste no sea firme, la Corporación apelante invoca el art. 13.2 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio , que a su juicio no ha sido considerado por el Tribunal de Instancia, la incorrecta apreciación por éste del principio constitucional de igualdad que debe ceder ante la solvencia de las Administraciones Públicas y la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1986.

Segundo

El art. 676.a) de la Ley de Régimen Local [como el 444.2.a) del Texto Refundido de 18 de mayo de 1986 ] establece que el estado de gastos del presupuesto ordinario comprenderá las cantidades precisas para satisfacer el importe de las deudas exigibles... y, en general, cuanto gastos venga obligada a sufragar (la Corporación) durante el ejercicio, derivado de disposiciones legales, resoluciones judiciales, contratos o cualquier otro título legítimo, y el 684.1.b) de la misma Ley [como el 447.2.b) del Texto Refundido de 1986 ] permite la impugnación del presupuesto por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local en virtud de precepto legal o del cualquier otro título legítimo; como los actos administrativos son ejecutivos en tanto no se acuerde su suspensión, es claro que si de ellos resulta una obligación, la misma es exigible y esta exigibilidad no experimenta excepción alguna porque el obligado resulte ser una corporación local, por lo que en sus presupuestos se han de consignar las oportunas previsiones para hacer frente a su pago. En contra de esta tesis no puede oponerse el art. 13.2 del Real Decreto-ley 11/1979 en cuanto establece que solo serán exigibles de la hacienda local las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos... o las derivadas de Sentencia judicial firme, porque tal precepto, que responde al clásico principio presupuestario de especialidad, acepta la excepción al mismo que supone el pago de obligaciones derivadas de Sentencia judicial firme aunque no estuvieran consignadas en el respectivo presupuesto, pero no prejuzga la decisión sobre las restantes obligaciones cuya exigibilidad impone su inclusión en el presupuesto. Frente a esta conclusión no cabe oponer el riesgo de insolvencia del administrado si la Administración abona una cantidad en virtud de un acto administrativo después de anulado por los Tribunales, porque el principio de ejecutividad de los actos administrativos está formulado en unos términos que no distinguen si el destinatario es un particular u otra persona jurídica pública y porque el riesgo referido puede precaverse mediante la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, ni tampoco la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1986 que toma en consideración unos supuestos de hecho completamente ajenos a los contemplados en este proceso.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel LlórenteCalama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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