STS, 13 de Junio de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:3218
Número de Recurso4027/1988
Fecha de Resolución13 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1988 por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contra resolución de la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de 23 de julio de 1984 sobre aplicación de tarifa del RD 2512/1977 de 17 de junio respecto de descuento de 20 % de honorarios de Arquitectos y sobre aplicación de la superficie en el cálculo de honorarios de edificios diferentes, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se han seguido los recursos 15.867 y 15.567 acumulados, bajo el número 2904/84, promovidos el primero por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y el segundo Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre descuento del 20 % de honorarios de arquitectos y asimismo - en pretensión formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental -tarifación de honorarios de edificios separados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando la alegación de inadmisibilidad y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, con asistencia letrada, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia letrada, contra la resolución de la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de 23 de julio de 1984, que desestimó reclamaciones de dichos Colegios respecto de la aplicación del descuento del 20% en los honorarios de los Arquitectos Sres Carlos Miguel , Roberto (y otros) y Carlos Daniel en el segundo caso y Jose María y Matías en el segundo, a quienes dicho Instituto había encomendado ciertos trabajos de proyecto y dirección de obras, así como en relación con la aplicación de la superficie en el cálculo de los honorarios, debemos declarar y declaramos que dichos actos no se ajustan a Derecho y en consecuencia los anulamos; declarando en cambio que no es aplicable el citado descuento del 20% a las referidas obras y que en el cálculo para la aplicación de las tarifas debeverificarse teniendo en cuenta la superficie de cada edificio independientemente; y condenando a la Administración demandada a llevarlo a efecto. Sin mención de las costas del Proceso

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO: En estos recursos acumulados, los Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía Occidental y de Madrid impugnan dos resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de Julio de 1984. En ambas se había acordado desestimar la petición de dichos Colegios sobre la aplicación de la Tarifa 10 del R.D. 2512/1.977, de 17 de Junio a los honorarios de Proyecto y dirección de obras encargados por el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda a los Arquitectos Sres. Carlos Miguel , Roberto (y otros) y Carlos Daniel en el segundo caso y Jose María y Matías en el primero; así como la aplicación de la Tarifa 1.14 del mismo R.D. por edificación diferente; rechazando las pretensiones económicas formuladas.

SEGUNDO

Son, pues, dos las cuestiones planteadas y la primera puede enunciarse así; los Colegios impugnaban ante el Ministerio la aplicación de la tarifa de honorarios de proyecto y dirección de los Arquitectos mencionados por entender que era improcedente la reducción del 20% de los honorarios prevista en el ap.10.1 del citado Reglamento en relación con los honorarios de Arquitectos en el ejercicio libre de su profesión en trabajos de proyecto o dirección de obras calificadas como de dominio público o destinadas al patrimonio del Estado o de las Corporaciones Locales, y la entendían improcedente porque consideraban que las obras, en el caso discutido, no estaban en ninguno de tales supuestos por tratarse de la construcción de viviendas promovidas por el citado Instituto de Promoción Pública de la Vivienda con destino a su adquisición en compra por los particulares; y en cuanto a la Tarifa 1-14, a la que se refería únicamente el Recurso del Colegio de Andalucía, porque consideraba el Colegio recurrente que si un encargo prevé la realización de varios edificios diferentes dentro de un mismo conjunto, deben tarifarse por separado y no tomando como base para la aplicación de la tarifa la superficie total de dicho conjunto.

TERCERO

La alegada naturaleza administrativa de los contratos celebrados con los Arquitectos interesados para la realización de sus trabajos carece de relevancia para fundamentar la resolución que se impugna, pues, aunque por serlo su interpretación corresponda a la Administración, es en definitiva el criterio de esta el que se discute y no como efecto de la naturaleza de dichos contratos sino del destino de la obra a ejecutar; es decir, según que los proyectos y dirección de Arquitectos contratados en su libre ejercicio profesional para trabajos concretos ( y no funcionarios ni con otro tipo de relación estable con la Administración) se destinen a obras calificadas como de dominio público o destinadas al patrimonio del Estado o de las Corporaciones Locales.

CUARTO

La legitimación de los Colegios para reclamar, primero ante la Administración y ahora en este Proceso, se funda, aparte el hecho concreto de las facultades que ostentan en orden al percibo de honorarios de sus Colegiados, en el interés corporativo en una cuestión que afecta a todos aquellos como es la debatida acerca del modo de aplicar ciertas tarifas o del descuento procedente según las mismas cuando efectúan trabajos para alguna de las Administraciones Públicas. Legitimación reconocida incluso para la reclamación de honorarios según criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sent. de 17 de Diciembre de 1.986).

QUINTO

En el caso, la Administración descontó el 20% de los honorarios de los Arquitectos recurrentes devengados por la elaboración de proyectos y dirección de obras de construcción de viviendas de protección oficial encargados por el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda como promotor de dichas obras; estas se destinaban, como el propio Abogado del Estado señala en su escrito, a su cesión al libre mercado, es decir para la venta a los particulares. Y no hay pruebas acerca del sistema de promoción que, de los previstos en los artículos 22 y 32 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1.968, hubiese decidido aplicar el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, para llevar a cabo las obras proyectadas. En estas condiciones resulta imposible aplicar un descuento en la tarifa de honorarios previsto solamente para los trabajos de proyectos de obras realizados para obras del Estado, Entidades Locales calificadas como de dominio público o destinadas a su patrimonio; no hay dificultad en considerar que este último apartado comprende también el patrimonio de las Entidades Estatales Autónomas, sujetos públicos de derecho que, con arreglo a su Ley propia pueden ser titulares de bienes patrimoniales (art.15 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.958) y en particular del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda a quién como sucesor del Instituto Nacional de la Vivienda, le son de aplicación las normas de los artículos 172, siguiente y concordantes del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 26 de Julio de 1.968; pero dicho destino ha de entenderse en su riguroso sentido, es decir, el de que precisamente las obras hayan de integrarse en el patrimonio del Ente. Eso no ocurrirá en los distintos casos en los que un ente público actúa como mero gestor de actividad encaminada al tráfico de bienes en el mercado, bien por sí o mediante algún tipo de concesión, porque entonces el destino de la obra no es el deintegrarse en el patrimonio de aquél sino pasar a manos de los particulares para satisfacer los fines o necesidades generales que fundamenten la referida actividad. Y al efecto, e incluso en relación con los bienes raíces que sustentan las obras, es fundamental la cita del art. 14 del mencionado Reglamento, según el cual no se considerarán incorporados al patrimonio inmovilizado del Instituto Nacional de la Vivienda los terrenos adquiridos por el mismo conforme a dichas normas reglamentarias, aún cuando el destino sea la cesión en alquiler de las viviendas que sobre ellos se califiquen.

SEXTO

Incluso aunque se considerase que a la actividad en esta esfera del Instituto pudiera atribuirse la condición de servicio público, en un concepto de éste sin duda extensivo y fundado solamente en el hecho de que la Administración sea prestadora de bienes o servicios pero sin depurar el modo de hacerlo o el régimen de la actividad, incluso en ese caso, tampoco cabría estimar comprendidos estos proyectos en la excepción discutida. Cierto es que una actividad de servicio público determina la afectación al mismo de los bienes con los que se presta que, por ello, adquieren la condición de bienes de dominio público. Pero tal no es aquí el caso puesto que las viviendas que el Instituto promueve no serían los elementos instrumentales de la actividad de servicio público sino el resultado del mismo, la prestación dirigida a los particulares en el mercado inmobiliario y ello, naturalmente, sin necesidad de previa desafectación como corresponde a bienes que nunca estuvieron afectados al servicio sino que fueron creados por él. Esto aparte de que el Instituto puede no promover por sí la construcción (lo cual es excepcional según el art. 32 del Reglamento citado) sino encomendarla a alguno de los promotores que prevé el art.22; y no hay precepto alguno del que inferir un distinto régimen de actuación (en orden a la construcción y enajenación de las viviendas) cuando se lleva a cabo por el Instituto o por algunos de dichos promotores. La consecuencia es, pues, que a los Arquitectos de ejercicio libre cuyos servicios fueron contratados por el Instituto para proyectar y dirigir este tipo de obras no les es de aplicar el descuento del 20% de sus honorarios, previsto solamente para aquéllas obras destinadas al dominio público o al patrimonio del propio ente.

SEPTIMO

En cuanto a la aplicación de la Tarifa 1.14 no ofrece duda la interpretación de que, prevista en el encargo la realización de varios edificios diferentes, deban tarifarse cada uno con independencia de los otros aunque estén previstos dentro de un mismo conjunto, según las bases de tarifación y aplicando a cada uno los " coeficientes C " que correspondan (según la tarifa 1.8); es decir, que la superficie de obra a tener en cuenta a efectos de la aplicación de los distintos factores de la tarifa será la de cada edificio y no la total del conjunto. Procede, por tanto, estimar también esta pretensión por cuanto los trabajos a los que el Recurso se refiere fueron claramente para edificios distintos cuyo único elemento de unión consistía en haber sido objeto de un encargo de trabajo simultáneo.

OCTAVO

Procediendo, pues, la estimación del Recurso, no se estima en cambio procedente una mención en cuanto a las costas puesto que no consta que la parte condenada haya litigado con temeridad o mala fe.".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándosenecesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de junio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pide el Abogado del Estado que con revocación de la sentencia apelada, declaremos a) que el descuento del 20 % en los honorarios de arquitecto, establecido en la Tarifa X contenida en el RD 2512/1977, de 17 de junio, es aplicable a las obras de construcción de viviendas promovidas por el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda y que, b) según la tarifa 1.14, en el encargo a que se refiere de varios edificios dentro de un conjunto no se debe tarifar por separado, como entiende la sentencia apelada, sino tomando como base para la aplicación de la tarifa la superficie total del conjunto, como entendió la Administración.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones planteadas por la Administración apelante ha de ser estimada. La sentencia recurrida ha considerado como decisivo - para entender no aplicable el descuento del 20 % - el dato de que las viviendas de protección oficial encargadas por el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda se destinen a su cesión libre al mercado, es decir a la venta a particulares, restringiendo dicho descuento a las obras destinadas al dominio público o a integrarse en el patrimonio del Ente promotor. Sin embargo esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en repetidas ocasiones, la últimade ellas en la muy reciente sentencia de 3 de junio de 1991, en sentido opuesto al criterio de la sentencia apelada. La sentencia de la Sala de Revisión de este Alto Tribunal de 27 de octubre de 1988 mantiene que "con la actividad promotora estatal de viviendas de protección oficial, la Administración está desarrollando un servicio público ... sin que la finalidad última de su creación - cesión dominical, arrendamiento etc., a personas particulares - obstativa a la permanencia indefinida en el patrimonio estatal, las prive de esta especial naturaleza", confirmando así la doctrina establecida en sentencia de 27 de noviembre de 1985. En la sentencia de 3 de junio de 1991 hemos razonado - y en virtud de un elemental principio de unidad de doctrina reiteramos aquí - que el dato de que la técnica empleada en la promoción pública de viviendas sea - como lo fue en el caso presente - la venta pura o no diferida a parti-culares no desvirtúa en absoluto la afectación de las referidas viviendas a un servicio público de promoción de viviendas o los cometidos institucionales del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda de acuerdo con un régimen jurídico especial, intensamente modulado por el Derecho administrativo, siendo además la empleada una de las técnicas legales previstas para hacer realidad la previsión constitucional (art. 47) de lograr que cada ciudadano disponga de una vivienda adecuada. Por todo ello no puede negarse que las obras de construcción de viviendas como a las que se refieren los recursos acumulados que aquí se enjuician tienen carácter o naturaleza pública y por ello el proyecto de obra o edificio cabe encuadrarlo entre los supuestos por razones objetivas o carácter de la obra de interés general - previstos en la Tarifa X de las aprobadas por Real Decreto 2512/77 de 17 de junio por lo - en este punto concreto - fue ajustada a Derecho la aplicación de una reducción o descuento del veinte por ciento sobre los honorarios obtenidos

TERCERO

No es fundada, en cambio, la pretensión -referida sólo al Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental -de que se tome como base para la aplicación de la tarifa la superficie total del conjunto. En el apartado correspondiente al cálculo de honorarios de los diversos contratos suscritos por los Arquitectos no figura prevención alguna sobre la no aplicabilidad de la Tarifa 1.14 sin que pueda ahora oponerse el argumento de que las soluciones arquitectónicas fueron las mismas para todas las viviendas porque, aparte de que tal identidad no ha sido demostrada, la Tarifa 1.14 no exige diversidad de soluciones arquitectónicas para su aplicación sino sólo que el encargo prevea la realización de varios edificios diferentes dentro de un mismo conjunto, supuesto que concurrió en los casos examinados, con la consecuencia de que éstos se tarifarán independientemente aplicando a las diversas fases de tarifación los coeficientes C (definidos en el apartado 1.8.1) que correspondan a las superficies de cada uno de ellos.

CUARTO

En consecuencia procede revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento que afecta a la deducción del 20% de los honorarios discutidos, por entender, como entendemos, aplicable el referido descuento a las obras aquí enjuiciadas confirmándola en todo lo demás, especialmente en cuanto se declara que el cálculo para la aplicación de las tarifas debe verificarse teniendo en cuenta la superficie de cada edificio independientemente, sin que se aprecien razones para hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2904/84, interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de 23 de julio de 1984, en el único sentido de declarar, como declaramos, conforme a Derecho la referida resolución en el punto en el que desestimó las reclamaciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid referentes a la aplicación del descuento del 20% de los honorarios, descuento que declaramos procedente, confirmando la sentencia apelada en todo sus demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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