STS, 3 de Julio de 1991

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:3845
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.118.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Acuerdo plenario de Ayuntamiento. Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 83.1 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 53.2 y 54.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 46.b).3 del Reglamento de Planeamiento. Arts. 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión .

DOCTRINA: El Plan Parcial del que deriva el proyecto de urbanización objeto de impugnación era

de iniciativa privada y, por tanto, debía contener la previsión relativa al modo de ejecución de las

obras de urbanización y de su futura conservación.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad «Urbamar, S. A.», bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Calvia (Baleares), representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre desestimación de recurso de reposición contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Calviá.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 533/1987, promovido por la entidad «Urbamar, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calvia, sobre aprobación definitiva de proyecto de urbanización con una determinada condición.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 29 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Urbamar, S. A.", contra el acuerdo del Ayuntamiento pleno de Calviá, de fecha 5 de mayo de 1987, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del polígono XIII de Santa Ponsa en lo referente a la condición de conservación, mantenimiento y gastos de funcionamiento de los servicios urbanísticos; y contra el acuerdo del mismo organismo de 8 de octubre de 1987, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Que la cuestión controvertida se centra en determinar si están ajustadas al ordenamiento jurídico el acuerdo del Pleno delAyuntamiento de Calviá, de fecha 5 de mayo de 1987 -confirmado en reposición por otro de 8 de octubre de 1987-, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del polígono XIII de Santa Ponsa, en lo referente a la condición siguiente, y que en el último acuerdo se transcribe así: "La conservación, mantenimiento y gastos derivados del funcionamiento de los servicios urbanísticos correrán a cargo de la entidad urbanística colaboradora de conservación que a tal fin se constituya, hasta que la edificación alcance el 50 por 100 de la misma". 2.° Del examen del expediente administrativo y del presente proceso resultan debidamente probados los siguientes hechos, que para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas, se reproducen: a) La Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, Sección Insular de Mallorca, en sesión de 5 de marzo de 1986, adoptó acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial, polígono XIII, Sector Santa Ponsa, publicado en el "Boletín Oficial" de esta Comunidad Autónoma en 29 de dicho mes y año; entre las prescripciones recogidas en dicho Plan Parcial aparecía la núm. 4, que señalaba: "La conservación, mantenimiento y gastos derivados del funcionamiento de los servicios de la urbanización correrán a cargo del promotor hasta que la edificación alcance el 50 por 100 de la misma, y en caso de que lo estimara conveniente el Ayuntamiento, deberá constituirse a tal fin una entidad urbanística colaboradora de conservación" (folio 44). b) En 5 de mayo de 1987, el Pleno de la Corporación municipal aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del polígono XIII del Sector Santa Ponsa, que había presentado la hoy entidad recurrente, en cuyo extremo segundo se indicaba: "Dar por reproducidas las prescripciones impuestas por esta Corporación en el acuerdo de aprobación provisional del Plan Parcial que desarrolla el presente proyecto de urbanización que tuvo lugar el día 22 de octubre de 1984" (folio 61 vuelto), c) Interpuesto recurso de reposición, por la entidad actora, contra la anterior aprobación y condición, el mismo fue desestimado por acuerdo de fecha 8 de octubre de 1987, en el sentido que se ha descrito, quedando abierta de este modo la presente va jurisdiccional. 3.° Que en consecuencia, la problemática surgida en la presente litis no es otra que la de determinar la legalidad o ilegalidad de la condición impuesta por el Ayuntamiento en lo que afecta a la conservación, mantenimiento y gastos derivados del funcionamiento de los servicios de la urbanización, dado que la parte actora, tanto en vía de reposición como en esta jurisdicción, alega, esencialmente, como motivos de oposición de que el Plan Parcial no contiene la determinación de la obligatoriedad de la constitución de la citada entidad urbanística; expresando, por otra parte, una discrecionalidad que la Ley no permite, puesto que la misma exige que queden perfectamente expresadas las personas obligadas. Puestas así las cosas, se debe indicar, ante todo, que el urbanizador o promotor vendrá obligado a la conservación de los bienes en perfecto estado hasta el momento de la cesión, en que formalizada ésta, pasará al ente público competente; ahora bien, esta obligación de conservación, según el art. 53.2.c) de la Ley del Suelo , puede surgir, si así se prevé en el Plan y obtiene la aprobación definitiva por el órgano competente, quien podrá imponer las condiciones que fueran convenientes ( art. 54.3 de la misma Ley ), regulando el Reglamento de Gestión, de modo incuestionable, los supuestos en que corresponde a los propietarios la conservación (arts. 68 y 69) y el régimen de las entidades de conservación que habrán de constituirse al efecto ( arts. 24 a 30); por su parte el Reglamento de Planeamiento en el art. 46.b).3, exige que entre los compromisos que deberá contener el Plan figure el de conservación de la urbanización, exponiendo que correrá a cargo del Ayuntamiento, futuros propietarios de parcelas o promotores, y en estos dos últimos casos: "período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación". En consecuencia de todo ello, es claro que el acto de aprobación del proyecto de urbanización deberá fiscalizar rigurosamente las previsiones sobre la futura conservación de las obras de urbanización, imponiendo las condiciones o modalidades previstas en el Plan que lo ampare, y entre las que cabe la obligatoria contribución de una asociación de propietarios o entidad urbanística que deberá constituirse en tanto no se haya efectuado la entrega de la urbanización a la Administración. 4.° Que la aplicación de la anterior normativa expresada al presente caso, así como una lectura detenida de las distintas prescripciones o determinaciones recogidas en los instrumentos urbanísticos a que se ha hecho referencia, obliga a la desestimación del presente recurso, por cuanto, si bien es cierto que el Plan Parcial no regulaba expresamente la obligatoriedad de la constitución de la entidad de conservación, no es menos cierto que se establecían previsiones sobre la futura conservación de la urbanización, y se admitía la posibilidad, "si así lo estimaba conveniente el Ayuntamiento", de constituir esa entidad colaboradora; en consecuencia, si presentado el proyecto de urbanización y aprobado por el Ayuntamiento, debía someterse a las prescripciones del Plan Parcial, lo que trae la lógica consecuencia de la legalidad de la condición impuesta, máxime si se tiene presente la gravedad de una falta de regulación expresa de dicha conservación de obras, que hace que el órgano competente goce de cierta discrecionalidad para poder escoger aquel sistema más conveniente a sus necesidades de entre los propuestos por el Plan Parcial, así como fijar el tiempo de su duración, todo lo cual permite estimar ajustada a Derecho la actuación de la Administración demandada, abandonando la imposición al promotor - art. 46 del Reglamento de Planeamiento - para exigirla a la entidad colaboradora, ya que no puede olvidarse el art. 68 del Reglamento de Gestión en cuanto señala que los propietarios quedarán sujetos a las obligaciones de conservación y se integrarán en una entidad con esta finalidad, si como hemos visto, aparecía recogida tal determinación en el Plan Parcial; por todo ello, procede la desestimación del recurso en su totalidad. 5.° Que no se aprecian ninguno de los motivos indicados en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer una expresa mención encuanto a las costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la entidad «Urbamar, S. A.», interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescipciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los de la Sentencia de Instancia y,

Primero

La Sentencia apelada declara ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Calviá, de 5 de mayo y 8 de octubre de 1987 -éste desestimatorio del recurso de reposición deducido contra aquél-, por los que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del polígono XIIII de Santa Ponsa. La impugnación alcanzaba tan sólo a la prescripción de dichos acuerdos relativos a la conservación, mantenimiento y gastos de funcionamiento de los servicios de la urbanización.

Segundo

La entidad «Urbamar, S. A.», promotora del Plan Parcial de ordenación del polígono XIII de Santa Ponsa y única propietaria de los terrenos comprendidos en el mismo, imputa a la Sentencia apelada no recoger en sus fundamentos de Derecho el primero de los extremos sobre los que se solicitaba su declaración. Ciertamente la resolución recurrida no contiene argumentación alguna en relación con el primer pronunciamiento interesado por la entidad recurrente, ahora apelante, y aunque tal omisión no afecta para nada al fallo contenido en aquélla, que resuelve desestimatoriamente las peticiones deducidas en la demanda y declara la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos - art. 83.1 de la Ley Jurisdiccional -, sí debió la Sala de Instancia analizar, aunque fuera someramente, el extremo planteado, que, por otra parte, no reviste mayor consideración, toda vez que lo realmente importante era determinar si la alteración operada en la resolución del 7 de octubre de 1987, en relación con la conservación de la urbanización, era o no conforme a Derecho, no si tal alteración comportaba «formalmente» la estimación parcial del recurso de reposición deducido, pues dicha declaración correspondía al órgano administrativo encargado de la resolución de aquél, sin perjuicio, eso sí, de su posterior control en vía jurisdiccional.

Tercero

Importa destacar, en cuanto al fondo del asunto, que el Plan Parcial del que deriva el proyecto de urbanización objeto de impugnación, era de iniciativa privada, y por tanto, debía contener, según el art. 53.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , la previsión relativa al modo de ejecución de las obras de urbanización y de su futura conservación; exigencia que el art. 46.b).3 del Reglamento de Planeamiento extiende, en cuanto a la conservación de la urbanización, a la precisión de si la misma «correrá a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación, en estos dos últimos supuestos, del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación». En efecto, ya desde el acuerdo de aprobación provisional del referido Plan Parcial se autorizaba al Ayuntamiento de Calviá a constituir una entidad urbanística colaboradora de conservación, hasta que la edificación alcanzase el 50 por 100 de la misma, previsión que se mantuvo primero en el acuerdo de aprobación definitiva, sin que fuese objeto de impugnación por parte de la entidad recurrente, y se concretó después en el acuerdo ahora recurrido, por lo que, de conformidad con los citados artículos, así como el 54.3 de la Ley del Suelo , ninguna objeción legal puede formularse en relación con la cuestionada carga de conservación de la urbanización; lo cual aparece, además, corroborado por lo dispuesto en los arts. 68 y 25.3 del Reglamento de Gestión , llegando incluso este último a imponer de forma obligatoria la constitución de una entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios, comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. Todo lo cual no resulta afectado por lo que se disponga en la memoria justificativa del referido Plan Parcial, por cuanto tal documento no tiene carácter normativo y frente a él deben prevalecer las concretas prescripciones contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva.

Cuarto

Las anteriores consideraciones, unidas a las contenidas en la Sentencia apelada, conducen a la confirmación del fallo impugnado, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , existan motivos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,FALLAMOS:

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad «Urbamar, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de mayo de 1989 , dictada en los autos -núm. 533/1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano de Oro Pulido y López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1/2020, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...en casación, la que va llenando la laguna legal respecto al plazo, siendo necesario sobre el particular, traer a colación la STS de 3 de julio de 1991 que viene a establecer que en aquellos supuestos en que el Plan imponga condiciones de conservación a los propietarios de parcelas o a las E......
  • STSJ Castilla-La Mancha 2/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...en casación, la que va llenando la laguna legal respecto al plazo, siendo necesario sobre el particular, traer a colación la STS de 3 de julio de 1991 que viene a establecer que en aquellos supuestos en que el Plan imponga condiciones de conservación a los propietarios de parcelas o a las E......
1 artículos doctrinales
  • El interés general y las urbanizaciones de iniciativa particular
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 150, Octubre 1996
    • 1 Octubre 1996
    ...hace que el órgano competente goce de cierta discrecionalidad para poder escoger aquel sistema más conveniente a sus necesidades (STS de 3 de julio de 1991, Ar. Y por eso, también, aprecia la corrección de la intervención municipal en diversos aspectos de cualquier urbanización aunque sus r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR