STS, 3 de Julio de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:3841
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.123.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Multa por infracción urbanística.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81 y 37 de la Ley 4/1984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid. Art. 53.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Arts. 184 a 187 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La argumentación del recurrente, ya suficiente y atinadamente examinada y valorada

en la Sentencia de la Audiencia, carece de valor alguno ante la abrumadora evidencia de los

informes técnicos que constan en el expediente administrativo, no contradichos por prueba alguna

practicada por el demandante.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de abril de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre multa por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se. ha seguido el recurso núm. 452/1987, promovido por don Inocencio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre multa por infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 24 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Inocencio contra los decretos del concejal presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento Se Madrid, de fechas 12 de enero y 24 de febrero de 1987 -este último confirmatorio en reposición del anterior-, por los cuales se le imponen dos multas por sendas infracciones urbanísticas, con requerimiento para que legalice parte de las obras y demuela otra parte, por ser los citados decretos conformes a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Por la representación de don Inocencio se formula recurso contencioso-administrativo contra los decretos del concejal presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 12 de enero y 24 de febrero de 1987 -este último confirmatorio en reposición del anterior-, por los cuales se le imponen dos multas por sendas infracciones urbanísticas y se le requiere para que legalice las obras que dan lugar a una de las sanciones y para que demuela las obras que motivan la segunda sanción. Dichas obras, que fueron realizadas en el inmueble de su propiedad, sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, consistieron, en síntesis, en la habilitación del garaje de la vivienda para oficina, con reforma interior completa de toda la finca y en la cubrición y cerramiento del patio de la casa en la planta baja para habitarlo para uso familiar, siendo la primera obra respecto de la que se dicta la orden de legalización y la segunda la que se ordena demoler, por no ser legalizable, habiéndose ejecutado ambas al pretendido amparo de una licencia de obra mayor para reposición de materiales (pags. 37 y 39 del expediente administrativo). El recurrente, que tan sólo alega, en defensa de su pretensión anulatoria, que dichas obras las ejecutó para dar cabida a su numerosa familia, sostiene que las mismas estaban amparadas por la licencia que tenía concedida y eran las obras propias de acondicionamiento y cerramiento de una vivienda de segunda mano. 2.° Procede desestimar el recurso interpuesto toda vez que de la simple lectura de la licencia que el recurrente tenía concedida se evidencia la imposibilidad de realizar, al amparo de ella, obras de la envergadura de las que aquél llevó a cabo, pues si bien los trabajos autorizados eran de acondicionamiento y saneamiento ("levantado de suelo para sustitución en sótano y planta baja por plaqueta cerámica y planta primera por parquet, alicatado de cocina y baños con aparatos sanitarios, sustitución de la carpintería, tanto interior como exterior, sustitución de peldaños de escalera, pintura en paredes y techos, reparación de bajantes, falso techo de escayola en cocinas y baños"), los ejecutados, que han motivado las sanciones, en ningún caso pueden calificarse como obras para acondicionar y sanear, dado que ambas suponen claramente la creación de nuevas dependencias habitables para la vivienda, siendo este proyecto ampliatorio de la vivienda palmariamente reconocido por el recurrente, no pudiéndose legitimar por venir motivado por el deseo, encomiable, del recurrente de acomodar más desahogadamente a todos los miembros de su familia. 3.° Al no apreciarse temeridad y mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , haber pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Los actos impugnados son dos decretos de 12 de enero y 24 de febrero de 1987 , del concejal presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal, en virtud de los cuales se imponen a don Inocencio dos multas de 225.000 pesetas y 108.000 pesetas, respectivamente, como autor de infracciones urbanísticas previstas en el art. 37 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid , en relación con el art. 81 de la misma y con el 53.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; así como la obligación de solicitar licencia para legalizar una parte de tales obras con apercibimiento de demolición, caso de no pedirla en dos meses; y la obligación de demolición de otra parte de obras por ilegalizables, todo ello al amparo de los arts. 38 de la citada Ley y 184 a 187 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 . La Sentencia desestima el recurso en su totalidad y confirma los actos administrativos impugnados.

Segundo

Apelada la Sentencia por el recurrente, su discrepancia con la Sentencia consiste en repetir la argumentación de instancia, según la cual las obras realizadas

son de saneamiento, reparación y acondicionamiento, y están amparadas en la licencia de obras obtenida del Ayuntamiento de Madrid; están realizadas en el interior de su vivienda y no hay infracción urbanística; en cuanto a las obras de cubrición de patio y cerramiento del mismo para uso familiar no están comprendidas en la licencia, pero son de saneamiento en evitación de humedades; además no se ha ganado volumen alguno. Tal argumentación, ya suficiente y atinadamente examinada y valorada en la Sentencia de la Audiencia, carece de valor alguno ante la abrumadora evidencia de los informes técnicos que constan en el expediente administrativo, no contradichos por prueba alguna practicada por eldemandante; pues aunque en el otrosí de su demanda pedía recibimiento a prueba para que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento informaran que la finca 19 de la calle Marqués de Pico Velasco había sido saneada y reparada, y la Sala no admitió el proceso a prueba por estimar que la propuesta no era de influencia para la resolución del pleito, tal auto denegatorio no fue apelado por el recurrente, que tampoco pidió prueba en esta instancia al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción . Pero en cualquier caso la práctica de dicha prueba mediante informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento carecía de valor alguno, pues tales servicios ya habían informado suficientemente sobre la extralegalidad de las obras realizadas. Tan sólo una prueba pericial seria y detallada podría haber justificado las alegaciones del demandante caso de que tales alegaciones respondiesen a una realidad objetiva.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se dice en la Sentencia apelada, comporta la desestimación de la apelación interpuesta y la confirmación de la Sentencia de Instancia; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por don Inocencio contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 452/1987, de fecha 24 de abril de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la mentada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Esteban Álamo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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