STS, 6 de Junio de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:3010
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 439.-Sentencia de 6 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Honorarios profesionales. Exceso de jurisdicción. Reformatio

in peius. Cuestión nueva. Costas. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 523, 710 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1961, 31 de mayo de 1967, 20 de octubre de 1978, 16 de marzo de 1988 y 13 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La reformatio in peius exige que el pronunciamiento atacado por el recurrente de la primera instancia, no sólo no haya sido estimada su impugnación, sino que haya sido agravada en cuanto a él se refiere en el recurso de apelación formulado por el mismo y no por la contraparte.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de León, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado don Juan Rodríguez Lozano, en el que es recurrido don Rosendo , no comparecido ante este Tribunal Supremo, y en los que también fueron parte La Junta de Compensación del Polígono 10, Cooperativa de Viviendas «Bernesga» y Fundación Octavio Alvarez Carballo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de León fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de don Rosendo , contra la Fundación Octavio Alvarez Carballo, contra el Excmo. Ayuntamiento de León y contra La Junta de Compensación del Polígono 10 del Plan General de Ordenación Urbana de León, la Sociedad Cooperativa de Viviendas «Bernesga», don Federico , don Juan Francisco , don Salvador , don Fermín , don Pedro Antonio , la Sociedad Limitada «Inmetra», doña Rita y don Jose María .

Por la parte actora se presentó demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia condenatoria.

Admitida a trámite la demanda, las partes demandadas la contestaron alegando cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimaron de aplicación para oponerse a la misma, y suplicando sentencia absolutoria.Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que con desestimación de la demanda presentada por el Procurador don Javier Muñiz Bermuy, en nombre y representación de don Rosendo , contra la Fundación Octavio Alvarez Carballo, que fue representada por la Procuradora doña Lourdes Crespo Toral; el Excmo. Ayuntamiento de León, representado por el Letrado don Juan Rodríguez Lozano, y contra la Junta de Compensación del Polígono 10 del Plan General de Ordenación Urbana de León, la Sociedad Cooperativa de Viviendas «Bernesga» de Responsabilidad Limitada, don Federico , don Juan Francisco , don Salvador , don Fermín , don Pedro Antonio , la Sociedad Limitada «Inmentra», doña Rita y don Jose María , que fueron representados por el Procurador don Mariano Muñiz Sánchez, debo absolver y absuelvo, a los demandados, de las pretensiones del actor, sin hacer declaración expresa en materia de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Con expresa imposición, por mitad, de las costas causadas en esta instancia a los recurrentes, se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo , al que se adhirió el Excmo. Ayuntamiento de León, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de León con fecha 26 de enero de 1988 , en los autos de donde el presente recurso dimana.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de León, se formalizó recurso de casación, que se fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, en que incurre la sentencia recurrida, por infracción de lo dispuesto en los arts. 705, 858, en relación con el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración del principio reformado in peius, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  2. Al amparo del núm. 3 del art. 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts.

    359, 896, en su párrafo 3.°, en relación con el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del párrafo 3." de su art. 896, en relación con el art. 523 de la misma ley y art. 3.° del Código Civil .

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de mayo, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

    Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del ejercicio de la acción de reclamación de deuda verificada por el Abogado en ejercicio don Rosendo respecto del cobro de los honorarios profesionales por la labor de ese orden desarrollada en punto a la sistematización jurídica adecuada a la inscripción del Proyecto de Compensación referente al Polígono 10 del Plan General de Ordenación Urbana de León, dirigida dicha acción entre otros contra el Ayuntamiento de dicha capital y ser ésta desestimada en primera instancia pero sin hacer especial imposición de costas, fue apelada por el actor, adhiriéndose al recurso en el momento procesal oportuno a los solos fines impugnatorios del pronunciamiento sobre costas ya meritado, dictándose sentencia de segundo grado rechazando ambos recursos y con expresa imposición de las costas de esa segunda instancia por mitad. La parte demandada, Ayuntamiento de León, que era quien se había adherido al recurso, formula ahora el presente recurso de casación.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que ha incurrido el Tribunal de instancia, por infracción de los arts. 705 y 858, en relación con el art. 408, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración del principio reformatio in peius configurado por la doctrina de esta Sala. El motivo fracasa por las siguientes razones: A) Es doctrina inveterada la de que el ordinal 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes de su reforma por Ley de 6 de agosto de 1984 , el núm. 6 del mismo art. 1.692 439 -en contraste con el núm. 6 del art. 1.693 en su antigua redacción-, sólo eran viables cuando el Tribunal Civil haya conocido en asunto que por razón de la materia no le venga atribuida por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo con ello en invasión de otras jurisdicciones, siendo así que cuando el Tribunal de instancia haya conocido de materia de su conocimiento propio y objetivo pero de las que deban resolverse según lodispuesto en el Libro I, Título II de la Ley Procesal Civil , que antes de la reforma debía impugnarse por vía del núm. 6 del art. 1.693, como quebrantamiento de forma, ahora tras la nueva redación de 1984 ha de encauzarse por el núm. 2 del art. 1.692. Pues bien, es el caso cierto que ni en la propia enunciación del motivo ni en su desarrollo se advierte la falta de jurisdicción ni la de incompetencia del Tribunal recurrido, es decir en ninguno de los aspectos examinados, que además debieron ser propuestos como tales excepciones en su momento oportuno en primera instancia, por lo que ahora constituyen cuestión nueva no viable en casación. B) Los preceptos invocados como vulnerados, arts. 408, 705 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se dice en el motivo en qué consiste su concreta infracción, ya que, constituyendo normas de trámite afectantes a los recursos y su adhesión a los mismos, es palmario que por su correcta aplicación y obediencia ha llegado la Corporación aquí recurrente a esta fase del proceso. C) La reformatio in peius exige que el pronunciamiento atacado por el recurrente de la primera instancia, no sólo no haya sido estimada su impugnación, sino que haya sido agravada en cuanto a él se refiere en el recurso de apelación formulado por el mismo y no por la contraparte, situación que en el presente caso no se da (Sentencias de 14 de abril de 1961, 31 de mayo de 1967, 20 de octubre de 1978 y 16 de marzo de 1988).

Tercero

El segundo motivo, con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de los arts. 359 y 896.3 en relación con el art. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo tercero, que es de idéntica factura que el anterior, ha de ser examinado conjuntamente con él. En efecto, el recurrente, un tanto confusamente impugna tanto el pronunciamiento de costas de la sentencia de primer grado como el pronunciamiento que también sobre las costas de apelación hace la sentencia de segundo grado y a tal fin ha de constatarse: A) Las costas de primera instancia han sido, con estricta obediencia al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificadas en su no expresa imposición en la sentencia de primer grado y asumidas específicamente en la de segunda instancia (Fundamentos Jurídicos noveno y quinto respectivamente) en virtud de la declaración de unos hechos, que aquí en casación no han sido descalificados por el medio adecuado único y exclusivo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que cualquier alegato combatiendo el pronunciamiento jurídico consecuente a los mismos supone hacer supuesto de la cuestión, lo que obviamente no es factible en este recurso extraordinario. B) Y en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia, efectivamente, al no ser la adhesión más que una impugnación parcial de la sentencia recurrida por otro litigante, razones de justicia y equidad ( art. 3.°.2 del Código Civil ) imponen que el art. 710.2 de la Ley Adjetiva Civil deba ser escrupulosamente aplicado, de suerte que quien ataca lo menos, por estar conforme con lo más -y en este caso es el pronunciamiento principal-, no tenga que compartir igualitariamente con el que ha combatido íntegramente la totalidad de la sentencia de primera instancia las costas del recurso de apelación o, como dice la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1988, «... la condena en costas, por precepto imperativo del art. 710 de la citada ley procesal, debe hacerse a ambos, cada uno por la parte que le corresponda, si no se estima motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento». Así pues, bien por la aplicación del art. 710.2 como del art. 896.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ambos son aplicables por referirse a los recursos, es decir al conocimiento en segunda instancia de un proceso, ha de darse lugar a la estimación de los motivos segundo y tercero en lo concerniente al específico pronunciamiento de las costas ocasionadas en la segunda instancia.

Cuarto

Conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte personada satisfará sus propias costas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación promovido por la representación del Excmo. Ayuntamiento de León, contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 8 de junio de 1989 ; con confirmación íntegra de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, de 26 de enero de 1988 , se confirma igualmente la del Tribunal citado de Valladolid, salvo en la imposición de costas por mitad de las causadas en segunda instancia que en la misma se ordena, cuyo pronunciamiento se revoca, haciéndose tal imposición, por tanto, en la parte que a cada uno corresponda, es decir al demandante en la totalidad del recurso de apelación por él interpuesto y al Ayuntamiento de León sólo en lo atinente a su adhesión al mismo por el particular pronunciamiento sobre costas que en la sentencia de primer grado se contenía, y cada parte personada satisfará sus propias costas en este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- MatíasMalpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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