STS, 4 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:2921
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 427.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Otorgamiento de escritura pública. Devolución de cantidades

indebidamente cobradas. Reparación de deficiencias. Reducción del precio. Nulidad de juicios

ejecutivos. Indemnización. Indefensión. La falta de práctica de prueba en primera instancia es

imputable a la parte ahora recurrente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El núm. 2 del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el precepto procesal al que los recurrentes parecen referirse, condiciona el recibimiento a prueba en la segunda instancia a que «por cualquier causa no imputable el que solicitare la prueba, no hubiere podido hacerse en la primera toda o parte de la que hubiere propuesto», requisito éste que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Lidia , don Jesus Miguel , don José , don Miguel Ángel , don Ricardo , don Constantino , don Carlos Manuel , don Hugo , don Pedro Francisco , don Raúl , don Cristobal , don Luis Andrés , don Lázaro , don Armando , don Juan Ignacio , don Ramón y don Eduardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino y defendidos por el Letrado don Pedro Antonio Montero Colín; siendo parte recurrida «Inmobiliaria Ikasa, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida por el Letrado don Ramón Domínguez Sanchiz. Fueron también demandantes don Francisco , don Pedro Enrique y doña Frida , que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Lidia , don Jesus Miguel , don José , don Miguel Ángel , don Ricardo , don Constantino , don Carlos Manuel , don Hugo

, don Pedro Francisco , don Raúl , don Cristobal , don Francisco , don Pedro Enrique , don Luis Andrés , don Juan Ignacio , doña Frida , don Lázaro , don Armando , don Ramón y don Eduardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra «Inmobiliaria Ikasa, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Alegó los hechos, que en síntesis son: «La demandada "Inmobiliaria Ikasa, S. A.", en virtud de propaganda llevada a cabo sobre unos edificios casi terminados de construir, en la entonces parcela 55 del Polígono 7, Urbanización La Avanzada, hoycalle Lima 52 y 54, en Fuenlabrada, logra que los actores compren unos pisos que se indican en los

documentos que acompañan a la demanda, pisos que oscilaban en su precio, entre 1.600.000 pesetas y

1.990.000 pesetas, más una cantidad fija de hipoteca de 550.000. Estos precios eran los estipulados y en razón de los mismos se firmaron las cambiales y se subrogaron en la hipoteca los demandantes. En la cláusula sexta del contrato, se especificaba, que según el Instituto Nacional de Estadística, si el índice o porcentaje cambiara a favor o en contra de los compradores según la carestía de la vida y esto se haría efectivo a la entrega de las llaves mediante efectos debidamente aceptados con vencimientos trimestrales y sucesivos. Por dicha cláusula, cuando en el mes de septiembre de 1978 se entregaron las llaves (siete meses más tarde de lo establecido), lo ya construido, faltaban metros cuadrados, deficiencia de materiales empleados, etc., se les exige a cada uno de los compradores, y debido a unos porcentajes inadecuados, sumas que oscilaron entre las 198.000 y las 220.000 pesetas, obligando a dicho pago bajo el imperativo de no hacerles entrega de las llaves de la vivienda, que firmaran unos efectos cambiarios. La entidad "Inmobiliaria Ikasa, S. A.", niega el otorgamiento de las escrituras públicas intentando mantener a su favor inscritos en el Registro de la Propiedad la titularidad de los pisos vendidos. Dicha inmobiliaria ha emprendido procedimientos contra los actores en distintos Juzgados, que se detallan con el número de procedimiento, en los autos. Alegó los Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a: 1.º A que dando cumplimiento al contenido de los contratos, extienda escritura pública de protocolización de los mismos a cada uno de los accionistas. 2." Devolver a cada uno de los mismos las cantidades indebidamente cobradas por aplicación improcedente de índices de coste de vida sobre la totalidad del precio pactado, cuando solamente podía serlo a partir de las fechas de los contratos de compraventa. 3.º Llevar a cabo la reparación de las deficiencias de la construcción. 4.º Condenar a reducir del precio pactado la falta de metros cuadrados de superficie que existe entre los planos de construcción y el construido. 5.º Declarar la nulidad de los juicios ejecutivos y sus sentencias tramitadas a instancia de "Inmobiliaria Ikasa, S.

A.», contra los hoy accionantes de los distintos Juzgados con indemnización de los daños causados por tales acciones culposas así como las costas del presente procedimiento».

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada «Inmobiliaria Ikasa, S. A.», se personó en autos el Procurador don Federico José Olivares Santiago, que contestó a la demanda oponiendo los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, con las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso, se tenga en cuenta la contestación, solicitando que tras los trámites procesales pertinentes se dicte sentencia por la que se desestime esta demanda y se condene al pago de las costas judiciales causadas a la temeraria parte demandante. Rechaza la supuesta facultad de acumulación de acciones completamente improcedente en el caso que ocupa, por las razones que alega en su escrito, y termina suplicando se tenga por rechazada esa pretensión de contrario sobre acumulación de acciones.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, no llegaron a ningún acuerdo, no planteándose cuestión sobre la clase de juicio y manteniendo en con los respostura de los puntos enumerados en la demanda y contestación pectivos suplicos.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y obra en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes para conclusiones.

Quinto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 8 de noviembre de 1986, cuyo fallo es el siguiente: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Lidia , don Jesus Miguel , don José , don Miguel Ángel , don Ricardo , don Constantino , don Carlos Manuel , don Hugo , don Pedro Francisco , don Raúl , don Cristobal , don Francisco , don Pedro Enrique , don Lázaro , don Armando , don Luis Andrés , don Juan Ignacio y doña Frida , don Ramón y don Eduardo , contra "Inmobiliaria Ikasa, S. A.":

  1. Debo desestimar y desestimo las excepciones dilatorias formuladas por la parte demandada. 2.° Debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escrituras públicas de las ventas a los demandantes, realizados en documentos privados. 3.° Debo absolver y absuelvo a la demanda de los demás pedimentos contenidos en la demanda».

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Lidia , doña Frida , don Luis Andrés , don Constantino , don Ricardo , don Francisco , don Carlos Manuel , don Miguel Ángel , don Ramón , don Eduardo , don José , don Armando , don Jesus Miguel , don Pedro Enrique , don Lázaro , don Hugo , don Pedro Francisco , don Raúl , don Cristobal y don Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 1986 , recaído en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución. Que asimismo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la propia parte contra el auto de fecha 9 de enero de 1987, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.»

Séptimo

El Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Lidia , don Jesus Miguel , don José , don Ricardo , don Constantino , don Carlos Manuel , don Hugo , don Pedro Francisco , don Raúl , don Lázaro , don Armando , don Luis Andrés , don Juan Ignacio , don Ramón , don Miguel Ángel , don Eduardo , don Cristobal , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1." Por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que haya producido indefensión para la parte, al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose producido indefensión para los recurrentes. 2.° Por confesión de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de mayo de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por los veinte demandantes que ya han sido nominalmente relacionados en el «antecedente de hecho» primero de esta resolución contra la entidad mercantil «Inmobiliaria Ikasa, S. A.», en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, estima el primer pedimento de la demanda y desestima los restantes. Contra la referida sentencia de la Audiencia, diecisiete de los veinte expresados demandantes interponen el presente recurso de casación.

Segundo

De los dos únicos motivos integradores del recurso, el primero de ellos, articulado por el cauce procesal del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el que se denunciaba quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión (por denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia), fue inadmitido, en su momento, por esta Sala. Con el segundo motivo, que sí fue admitido, los recurrentes vuelven a plantear el mismo tema a que se refería el primero, aunque ahora lo hacen por el cauce del ordinal 5.º y, sin citar precepto alguno que consideren infringido, invocan la doctrina jurisprudencial, constituida por las sentencias que citan de esta Sala, con arreglo a la cual, según dicen textualmente, «se quebranta la forma del procedimiento cuando se deniegan diligencias de prueba y se produce indefensión». Después de dejar constancia de que la denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales tiene un cauce procesal propio (el del ordinal 3.º), que no es el aquí utilizado, el motivo ha de ser desestimado por la razón, ya tenida en cuenta por esta Sala cuando inadmitió el motivo 1.º (que estaba articulado, ese sí, por cauce procesal correcto), de que el núm. 2 del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el precepto procesal al que los recurrentes, aunque sin citarlo expresamente en este motivo, parecen referirse, condiciona el recibimiento a prueba en la segunda instancia a que «por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido hacerse en la primera toda o parte de la que hubiere propuesto», requisito éste que no concurre en el supuesto que nos ocupa, pues ya la Sala de Apelación (en el auto denegatorio de dicho recibimiento a prueba y en el resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra aquél) razonó ampliamente que la no práctica, en primera instancia, de las pruebas documental y pericial fue debida exclusivamente a la falta de diligencia de la parte proponente de la misma (los demandantes, aquí recurrentes), ya que para que pudiera tener lugar la práctica de la documental se entregaron por el Juzgado los despachos pertinentes al Procurador respectivo, quien no los devolvió debidamente cumplimentados, ni adujo la causa de su no devolución, y por lo que a la pericial respecta, habiendo comparecido el perito ante el Juzgado, con asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes, y manifestando que necesitaba ciertos documentos para poder emitir el informe interesado (folio 225 de los autos), la parte proponente de dicha prueba, aquí recurrente, dejó transcurrir el plazo que aún restaba del período probatorio sin instar nada al respeto, a lo que ha de añadirse que la propia Sala de Apelación, no obstante no haber podido acordar el recibimiento a prueba por no concurrir el ya dicho requisito legal, en el mismo auto denegatorio del mismo agregó que ello «sin perjuicio de que, en su caso, la Sala pudiera ordenar, para mejor proveer, si lo estima procedente, la práctica de alguna o algunas de las pruebas propuestas», lo que tampoco acordó por no considerarlo necesario para la resolución de las cuestiones debatidas en el proceso.Tercero: El decaimiento del único motivo admitido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito al no 428 haber sido constituido el mismo por litigar los recurrentes con el beneficio de justicia gratuita, el que también habrá de ser tenido en cuenta en lo referente a la condena que se hace al pago de las costas ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Lidia , don Jesus Miguel , don José , don Ricardo , don Constantino , don Carlos Manuel , don Hugo , don Pedro Francisco , don Raúl , don Lázaro , don Armando , don Luis Andrés , don Juan Ignacio , don Ramón , don Eduardo , don Cristobal y don Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1989, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, aunque ello con sujeción a lo establecido en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al litigar los recurrentes con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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