STS, 3 de Junio de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:2889
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario

de menor cuantía. MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho. NORMAS APLICADAS:

Art. 1.717 del Código Civil .

DOCTRINA: El error del juzgador que se denuncia ha de hacerse patente por la propia literalidad de

los documentos invocados sin necesidad de acudir a la exégesis, interpretaciones o deducciones

que pongan de manifiesto el error.

La prueba de confesión no es apta para fundamentar un motivo de casación por vía del ordinal 4.º

del art. 1.692.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Arturo Sáez Sanz, y por la « DIRECCION000 », representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y defendida por el Letrado don Javier Barrilero Yárnoz; siendo parte recurrida doña Guadalupe , que ha sido defendida por el Letrado don José Vicente Savall Fernando.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de DIRECCION000 » de Calpe, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, contra la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.» y su representante legal, don Juan Francisco , así como contra doña Guadalupe , habiéndose seguido inicialmente también frente a don Everardo y don Joaquín , de cuya acción, frente a estos dos últimos, se desistió por la actora; en la cual, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, condenando al demandado a pagar solidariamente la deuda que se reclama de

7.386.160 pesetas. Solicitaba por otrosí la traba y embargo de fincas para asegurar las resueltas de este proceso y otros.

  1. Asimismo, el Procurador don Francisco Vidal Albert, en nombre de «S.I.F.E., S. A.», de don Juan Francisco y de doña Guadalupe , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia, acogiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o en otro caso desestimar la demanda,con- imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 5 de Alicante dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que absolviendo de la demanda a Juan Francisco y a Guadalupe , y estimándose parcialmente la misma, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "S.I.F.E., S. A.", a pagar a DIRECCION000 " la suma de 2.275.492 pesetas, con sus intereses legales, desde la firmeza de la presente resolución, y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios y por la demandada «S.I.F.E., S. A.», no compareciendo la demandada-apelada doña Guadalupe , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la " DIRECCION000 " y desestimando el formulado por "S.I.F.E., S. A.", revocamos la Sentencia de 12 de enero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante , condenando a la demandada "S.I.F.E. S. A.", a que abone a la Comunidad actora la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, de sumar lo pagado por ésta por los conceptos de honorarios de arquitecto y aparejador, Hacienda Pública, multa de "Hidroeléctrica Española", contadores, antena colectiva, buzones y líneas subterráneas de baja tensión, confirmándola en lo demás y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

1.º Notificada la sentencia a las partes, el Procurador José Luis pinto Marabotto, en representación de la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.», 422 interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincia de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 2 de nuestro escrito de contestación a la demanda, que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción -por omisión de su aplicación- del princiio y norma del ordena miento jurídico, consagrado por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 21 de marzo de 1953, 12 de junio de 1959, 5 de noviembre de 1960, y 14 de febrero, 5 de octubre y 5 de diciembre de 1984 , de validez, eficacia y oponibilidad de los propios actos cuan do tales actos tienen por objeto crear, modificar o extinguir alguna relación obligacional sobre los hechos controvertidos -Sentencias de 25 de julio de 1953, 27 de enero de 1959, y 27 de septiembre y 9 de noviembre de 1961- o causen estado por su carácter trascendental o por implicar una verdadera con vención -Sentencia de diciembre de 1896- derivada de hechos de inequívoca significación - Sentencias de 7 de octubre de 1932, y 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952, doctrina que cita la Sentencia de 30 de enero de 1963.

  1. Don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la « DIRECCION000 », también interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la mencionada Audiencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Comprendido en el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2. Comprendido en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por no aplicación en la sentencia del art. 1.091 en relación con el 1.255 y 1.278 del mismo texto legal.

    1. Comprendido en el apartado 5.° por no aplicación del art. 1.717 del Código Civil .

  2. Por auto de fecha 30 de octubre de 1989, la Sala acordó no haber lugar al motivo primero de casación, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre de la entidad mercantil «S.I.F.E., S.

    A.», admitiendo el motivo restante.

    1. " Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 22 del año en curso, con la asistencia de don Arturo Sáez Sanz, defensor de la parte recurrente «S.I.F.E., S. A.», de don Javier Barrilero Yárnoz, defensor de la parte recurrente de la « DIRECCION000 », y por la parte recurrida don José Vicente Savall Fernando, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

    Fundamentos de Derecho

Primero

Por la « DIRECCION000 » de Calpe se formuló demanda ejercitando la acción de repetición del art. 1.158 del Código Civil , por haber pagado la Comunidad de Propietarios 7.386.160 pesetas por unaserie de conceptos, tales como honorarios de arquitecto y aparejador, deudas a Hacienda, cédula de habitabilidad, multa de Hidroeléctrica Española, contadores, antena colectiva, buzones de correos, que le correspondían a la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.», en su condición de constructor de los edificios, de los que son propietarios todos los que componen la Comunidad actora; igualmente se dirige la demanda contra los administradores de la sociedad vendedora por entender que los mismos incurrieron en negligencia, prevista en los arts. 79 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas ; el Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia por la que absolvía a los codemandados Juan Francisco y Guadalupe y condenaba a la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.», a pagar a la Comunidad de Propietarios actora la suma de 2.275.492 pesetas, con sus intereses legales desde la firmeza de su resolución; la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó nueva sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y desestimando el interpuesto por la demandada «S.I.F.E., S. A.», a la que condenó a que abone a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, de sumar lo pagado por la actora por los conceptos de honorarios de arquitecto y aparejador, Hacienda Pública, multa de Hidroeléctrica Española, contadores, antena colectiva, buzones y líneas subterráneas de baja tensión.

Segundo

Entrando a conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.», cuyo primer motivo fue inadmitido en el pertinente trámite procesal, su segundo motivo se acoge al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción, por omisión de su aplicación, de la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo que cita; se argumenta que por la Sala Sentenciadora se niega eficacia en el Fundamento de Derecho tercero al documento 10-bis (folio 58) de los aportados con la demanda, frente a la actora, siendo así que la Comunidad actora ha reconocido ser parte en dicho documento que aportó en la demanda de conciliación por ella instada y lo ha traído a los autos para apoyar el hecho cuarto de la demanda. Que si bien es cierto, como se afirma en el motivo, que la Comunidad de Propietarios actora ha hecho uso del documento suscrito en Lieja (Bélgica) el día 11 de mayo de 1984 por el señor Juan Francisco , como gerente de la sociedad «S.I.F.E., S. A.», reconociendo eficacia a dicho documento, ello no altera las conclusiones a que llega la Sala a quo fundamentadoras de su fallo, dada la notable oscuridad con que aparece redactado dicho documento, puesta de manifiesto por la sentencia recurrida, cuyos distintos párrafos se muestran contradictorios entre sí pues si en uno de ellos aparece la sociedad «S.I.F.E., S. A.» como acreedora de los copropietarios que se relacionan en el documento por los pagos hechos por ellos al administrador, renunciando a reclamar dichos pagos, en el último párrafo aparece como deudora al decir «estando en la imposibilidad de ofrecer compensaciones económicas a estos propietarios, me comprometo jurídicamente a terminar las entradas del «Cristina I y III», y eso antes del 31 de octubre de 1984, y tal oscuridad imputable única y exclusivamente al gerente de «S.I.F.E., S. A.», don Juan Francisco , no puede favorecer a esta parte ( art. 1.288 del Código Civil ). De otra parte, la obligación que en dicho documento de 11 de mayo de 1984 dice asumirse por «S.I.F.E., S. A.», de terminar las entradas del « DIRECCION000 », está en contradicción con lo pactado en la Junta de Copropietarios celebrada el 31 de octubre de 1983, con intervención de don Juan Francisco , como representante de la recurrente «S.I.F.E., S. A.», en que la Comunidad de Propietarios se hace cargo de la finalización de las obras recibiendo como contraprestación de la sociedad la vivienda destinada al portero, cesión que se instrumentó a través de un contrato de compraventa, otorgando a don Juan Francisco la correspondiente escritura pública, sin que conste que tal convenio fue novado por el contenido del documento suscrito en la ciudad de Lieja. Por todo ello, procede desestimar el motivo y con él el recurso interpuesto por esa parte con la preceptiva imposición de costas, según previene el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Entrando en el examen del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora, procede el rechazo del primer motivo formulado al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que mediante una nueva interpretación o exegesis de la abundante prueba documental que cita e incluso de la prueba de confesión judicial del representante legal de «S.I.F.E.,

S. A.», pretende sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio, con clara vulneración de la reiterada doctrina jurisprudencial que exige que el error del Juzgador que se denuncia a través de este motivo ha de hacerse patente por la propia literalidad de los documentos invocados sin necesidad de acudir a exegesis, interpretaciones o deducciones que pongan de manifiesto el error, lo que no se respeta en el motivo en el que se acude, además, a la prueba de confesión que, según reiterada jurisprudencia, no es apta para fundar un motivo de casación por la vía del ordinal 4.° del art. 1.692, 422 aquí seguida. Decaído este motivo, ha de perecer el segundo en el que, por la vía del ordinal 5.° del art.

1.692 citado, se denuncia infracción de los arts. 1.091, 1.255 y 1.278 del Código Civil , partiendo de que doña Guadalupe , codemandada absuelta en la sentencia recurrida, actuó en su propio nombre contratando con distintos copropietarios de la Comunidad y haciendo suyos los productos de las ventas de los pisos, y no como mandataria de «S.I.F.E., S. A.», como afirma la sentencia recurrida. Rechazado el primer motivo en que por la vía del error de hecho pretende combatirse la declaración de la sentencia recurrida de haber actuado doña Guadalupe como mandataria de «S.I.F.E., S. A.», es claro el decaimiento de este motivo que, como se reconoce en el escrito de interposición, está condicionado a la suerte del primero. Asimismo ha de desestimarse el motivo tercero en el que, por el cauce procesal idóneo, se denuncia infracción del art. 1.717del Código Civil al entender la parte recurrente que doña Guadalupe actuaba como mandataria en su propio nombre, por lo que viene obligada directamente con las personas con quienes contrató, como si el asunto fuera personalmente suyo; aparte de la contradicción que entraña el hecho de ejercitar simultáneamente la misma acción de reembolso contra «S.I.F.E., S. A.», como entidad constructora y vendedora de los pisos, y contra doña Guadalupe como mandataria de aquélla y de quien se dice contrató en nombre propio, ya que tal ejercicio simultáneo contradice lo dispuesto en el párrafo 1.° del invocado art. 1.717 según el cual «cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante»; por otra parte, aunque en la sentencia recurrida no se dice de forma expresa si la codemandada doña Guadalupe actuó como mandataria en nombre propio o en nombre de su mandante, la sociedad «S.I.F.E., S. A.», de su contexto se llega a la conclusión que esa actuación se entiende en el segundo de esos supuestos, lo que está de acuerdo con el tenor literal de los contratos suscritos por dicha codemandada, obrantes a los folios 34, 35, 37, 39 y 40, en los que consta ser la parte vendedora la «Sociedad de Inversiones de Fincas Españolas» («S.I.F.E., S. A.») y es claro que los compradores no ignoraban quién era la propietaria de los pisos que adquirían, no siendo los mismos propiedad de doña Guadalupe , de ahí que la sentencia recurrida no haya infringido el art. 1.717 del Código Civil al absolver a aquélla de la demanda, ya que tal precepto no era aplicable al caso enjuiciado.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la del recurso en su integridad con la expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la entidad mercantil «S.I.F.E., S. A.», y por la « DIRECCION000 » contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de abril de 1989; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su respectivo recurso.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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