STS, 3 de Julio de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:3844
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.120.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concentración parcelaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley Hipotecaria. Art. 232 del Decreto 138/1973 .

DOCTRINA: Como en este recurso no se han traído argumentos que sirvan para hacer patente

errónea apreciación en la Sentencia apelada, sino una reproducción de la cuestión planteada en la

Primera Instancia, se impone la desestimación del recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 1598/1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torralba de Oropesa, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de mayo de 1989 , sobre concentración parcelaria, habiendo sido parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Pernia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: Rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa (Toledo) contra resoluciones ya citadas del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura de dicha Comunidad Autónoma sobre modificación de las bases definitivas de la concentración parcelaria en aquella zona. 3.° Declaramos la conformidad a Derecho de tales resoluciones, que confirmamos íntegramente. 4.° No hacemos expresa condena en las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación; y admitido, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, y por providencia de 2 de abril de 1990 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador señor Carrión Pardo en la representación que ostenta y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho suplicó se dicte en su día Sentencia estimándolo con revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete, de 17 de mayo de 1989 , por no ser conforme a Derecho y declareen su lugar la nulidad de la resolución recurrida, así como la plena validez de la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Toledo, de 25 de febrero de 1987, que modificó las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de Torralba de Oropesa.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Procurador señor Muñoz Cuéllar, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa (Toledo) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete, de 17 de mayo de 1989 , confirmándola en todos sus extremos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las resoluciones del Consejero de Agricultura de Castilla-La Mancha, que el Ayuntamiento combate, estimando recursos de alzada, estimaron la procedencia de detraer terreno alguno de propiedad particular para asignarlos a colada o cañada cuya admisión y gestión se atribuye la Corporación recurrente, revocando así resoluciones del Delegado Provincial de Agricultura de Toledo que atribuye a la dicha Corporación los dichos terrenos como de dominio público; no importa el dato de que otros propietarios de la zona de concentración reconociesen la afectación de sus terrenos por la cañada o colada y consintieran su detracción para la vía pecuaria, porque se trata de una cuestión sobre propiedad y porque los reclamantes ante el Consejero de Agricultura acreditaron, mediante títulos debidamente inscritos en él Registro de la Propiedad, que por sus fincas no pasaba ninguna colada o cañada de titularidad municipal; y así es, la Corporación municipal recurrente solo invoca la notoriedad pública, entre vecinos, de la existencia de la colada, si bien reconoce dificultades de prueba; mas aún siendo esto así, lo decisivo es acreditar, para deshacer la presunción que contiene el art. 38 de la Ley Hipotecaria , que los concretos terrenos de los reclamantes están gravados por la existencia de la misma; y no existe la menor prueba acerca de este extremo, y de existir la cuestión pertenece al conocimiento de los Tribunales ordinarios. Las resoluciones del Consejero están ajustadas a Derecho, por cuanto ante él no quedó demostrada la existencia de vía pecuaria sobre los terrenos de los reclamantes, por lo que decidió no detraerle terreno alguno para su adjudicación a la colada; los documentos obrantes a los folios 4 y 5 del expediente, frente a inscripciones regístrales y por su propio contenido, son insuficientes para acreditar que la colada atraviesa terrenos de los reclamantes e imposibilita su cierta adscripción a la misma.

Segundo

En todo caso, si la Corporación sigue estimando que sus derechos no le han sido asignados en las bases de la concentración como legítimo titular, no por ello queda perjudicado por la resolución del expediente de concentración, pudiendo acudir a la Jurisdicción ordinaria, en que la forma y condiciones que se relatan en el art. 232 del Decreto 138/1973 , que aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; las resoluciones del Consejero de Agricultura lo único que deciden es que las respectivas parcelas han de quedar con las características con que se definieron en las bases definitivas de la concentración, sin detracción alguna; y como en este recurso no se han traído argumentos que sirvan para hacer patente errónea apreciación en la Sentencia apelada, sino una reproducción de la cuestión planteada en la Primera Instancia, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que sean de apreciar motivos de los que permiten hacer una concreta condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa (Toledo) contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, que confirmamos en su totalidad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Rosas Hidalgo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la mismacertifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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