STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:2825
Número de Recurso2059/1989
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm.2.059 de 1989 ante la misma pende resolución, interpuesto porla Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 27 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo dela extinta Audiencia Territorial de Albacete, sobre sanción. Habiendo sido apelado D. Eugenio , que no comparece en esta instancia pese haber sido emplazado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el Recurso interpuesto por Don Eugenio , contra la resolución del Director General Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria en alzada de la Director Provincial de Trabajo y Seguiridad (Sic) Social de Ciudad Real le sancionó como autor de una infracción de los arts. 73 en relación con 68 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho tales actos; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la extintaAudiencia Territorial de Albacete, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente

escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de

adverso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su

celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al

procedimiento; acordándose como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, incorporar al rollo la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 194/90. Una vez cumplimentado el mejor proveer se dio traslado al Abogado del Estado por plazo de tres días para que alegara lo que estimara conveniente acerca alcance del resultado de la providencia de mejor proveer, evacuando el

mismo dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre la sentencia de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1989, que estimó el recurso

contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la resolución del Director General de Régimen

Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria en alzada de la del Director

Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se impuso al recurrente una sanción de 25.000 pts. de multa (no de 50.000 pts., como constatable inexactitud se dice en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida), como autor de una infracción leve, prevista en el

Art. 4.1.1.n del D. 2892/1970 de 12 de septiembre.

La sentencia recurrida se extiende sobre la calificación de las horas extraordinarias, a las que se refería la cotización, (realizada con base en la caracterización como horas estructurales, por cuya cotizaciónfue sancionado el recurrente por la Administración, por entender que no adecuada la cotización en ese carácter), razonando su criterio en el sentido de la correcta calificación como horas estructurales, y consecuente corrección de la cotización, reforzando su criterio con la alusión a

sentencias de la propia Sala, que en supuestos análogos había aceptado

misma calificación.

Se completa la argumentación con un doble razonamiento:

a.- Seguridad Social, a menos que del mismo se derive y pruebe fehacientemente, no por mera sospecha o inducción, que efectivamente se cotizaron como horas estructurales, horas que tenían el carácter de extraordinarias sujetas al incremento legal de cotización>>; y

b.- >.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su recurso insiste en su tesis de la primera instancia sobre la inadecuada cotización por horas

extraordinarias estructurales, afirmando que "pedidos imprevistos, no responden a períodos punta de producción", o a

"ausencias imprevistas", o a "cambios de turnos", ni a ninguna otra circunstancia de carácter estructural propia de la autoridad de que se trate>>.

TERCERO

Por diligencia acordada para mejor proveer se unió a autos la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo pasado, dictada en proceso abierto para la impugnación de la resolución aprobatoria del acta de liquidación de cuotas, extendida correlativamente con la de infracción, y en relación con la cotización de las mismas horas a las que se refería última, sentencia dictada en apelación contra la de la misma Salaterritorial, que fue revocada.

El núcleo esencial del actual recurso coincide con el del resuelto

por la sentencia precedente, y no es otro que el análisis de la adecuada cotización por las horas extraordinarias, debiéndonos ajustar, por lógica

coherencia, (como por lo demás hacía la misma sentencia de la Sala territorial en relación con su propio precedente) a lo que ya decíamos la sentencia incorporada para mejor proveer, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos, y que en síntesis se reducen a sostener que no basta la sola calificación abstracta de un determinado tipo de horas de trabajo como extraordinarias por razones estructurales, sino que es precisa una justificación concreta de que las realizadas efectivamente, y a las que refiere la cotización corresponden a esa previsión abstracta, para lo que se impone un control de los órganos de representación, cuya inobservancia determina la incorrección de la cotización.

Ha de concluirse así que la cotización realizada por la empresa,

por la que fue sancionada, no es conforme a derecho; y en la medida en en las concretas circunstancias en que se efectuó no era la cotización

correspondiente, se da el supuesto del tipo de infracción leve por la que

la empresa, recurrente en la primera instancia, fue sancionada, debiéndose aceptar sobre el particular la tesis apelatoria del Abogado del Estado.

CUARTO

La tesis de la sentencia de que el incumplimiento de obligación de comunicar a la autoridad laboral las horas realizadas podría justificar otro tipo de infracción, pero no la que nos ocupa, no resulta

aceptable. El solo hecho de que la cotización no fuera adecuada, es bastante para dar cuerpo a dicha infracción, sin que, en contra de lo que

sostiene la sentencia, sea precisa la prueba de que "efectivamente se cotizaron como estructurales horas que tenían el carácter de extraordinarias sujetas al incremento legal de cotización". Con ese planteamiento la sentencia apelada realiza una inversión de los elementos tener en cuenta y de la distribución de la carga de la prueba, pues en medida en que para la cotización por el tipo reducido, aplicable a las horas extraordinarias estructurales, es necesaria una tramitación previa

control, no observada, esta sola deficiencia es suficiente, para establecerque la cotización no es adecuada,sin que sea necesaria la prueba más

compleja, cuya carga la sentencia imputa incorrectamente a la Administración, cuando, según el procedimiento previo de control aludido, le incumbía al empresario cotizante.

QUINTO

Finalmente no es tampoco admisible la tesis de la sentencia sobre la precisión de un elemento de dolo en la infracción, por aplicación de los principios generales del derecho penal, ya que,

admitiendo esa aplicación, no puede olvidarse que la misma lo que implica es una exigencia de culpabilidad, y no precisamente de dolo, existiendo,

como existe, frente a esa expresión de la culpabilidad, la de la culpa, sin duda concurre en el caso de autos, pues la inobservancia del control

previo a la cotización, establecido en normas de obligado cumplimiento, de por sí elemento expresivo de una actitud culposa.

SEXTO

Ha de concluirse por todo lo expuesto en el éxito del

recurso de apelación, revocación de la sentencia, declaración de conformidad en derecho de las resoluciones administrativas recurridas, desestimación consecuente de recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación, formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1989, que revocamos; y en su lugar que debemos

desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo que

aquella estimó, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones

recurridas, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las

instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1667/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...de las mínimas formalidades legales ha de ser desestimado. A estos efectos hemos de recordar que según la jurisprudencia (SSTS 13-3-90, 30-5-91 , 31-7-91 , 22-7-92 , entre otras) sobre la nulidad de actuaciones en la suplicación laboral según la Se ha de aplicar con criterio restrictivo evi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR