STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:2703
Número de Recurso2522/1989
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.522 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Ramón , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Davila Sánchez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla de 3 de abril de 1989, sobre jubilación. Habiendo sido apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Abogado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que rechazamos las causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el funcionario de que se ha hecho mención; debemos confirmar y confirmamos la resolución administrativa recurrida, en cuanto declaraba la jubilación del funcionario demandante, salvando el derecho de éste de formular ante el Consejo de Ministros la reclamación por indemnización de perjuicios derivados para él de aquel acto. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Juan Ramón se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del

Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de

de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, personada y mantenida la apelación por representante de D. Juan Ramón , se acuerda darle traslado para presente escrito de alegaciones. El Sr. Davila Sánchez evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "anule o revoque y deje efecto la apelada, estimando la pretensión que hemos concretado en la alegación séptima, y que aquí damos por expresamente reproducida."

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado de la Junta

Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dictesentencia confirmando la recurrida en todos sus términos y en cualquier caso exonere de cualquier responsabilidad patrimonial a su representada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 1991, en cuyo acto tuvo lugar

celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente en la primera instancia, se apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla de 3 de Abril de 1989, que desestimó su recurso formulado contra acuerdo de la Consejería de Educación y Ciencia la Junta de Andalucía, que decretaba su jubilación forzosa por aplicación

del R.D.L. 17/82 de 24 de Septiembre y contra la desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

La sentencia limita su análisis a solo parte de los pedimentos demanda, razonando su exclusión sobre la constitucionalidad de la jubilación forzosa, establecida por el artículo 33 y la disposición transitoria Novena de la ley 30/84, de Medidas de Reforma para la Función

Pública, y la posible responsabilidad patrimonial del Estado legislador, indicando en este punto que el órgano del que se solicitó la indemnización no era el competente para acordarla, sino el Consejo de Ministros, ante cual salva el derecho de la parte a reclamar, confirmando por tanto el fallo las resoluciones recurridas y salvando ese derecho.

No se contiene, sin embargo, en la sentencia razonamiento alguno sobre la justeza o no de la aplicación al caso, como norma fundamentadora de la jubilación forzosa del R.D.L. 17/82, ni sobre la aplicabilidad de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, establecida en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/84, ni finalmente sobre la petición de señalamiento de unos haberes pasivos en cuyo cálculo se tenga en cuenta el haber regulador que el recurrente

hubiera podido lograr, de haber permanecido en activo hasta cumplir los

setenta años, extremos todos ellos aludidos en los pedimentos b), c) y

del Suplico de demanda.

SEGUNDO

En su apelación la parte apelante en la alegación

Séptima, bajo la titulación de "pretensión de este recurso" se formula deducida en estos precisos e inequívocos términos, que por razón de congruencia acotan el marco de nuestra elección:

"Se pretende mediante este recurso que esta Excma. Sala entre examinar la incongruencia y contradicción existente en la Sentencia apelada, tanto internamente a la misma si se la considera aislada, como se la pone en relación con las que se indican más arriba, y que declarandomás ajustadas a derecho los criterios y razonamientos jurídicos contenidos

en éstas anule aquella, sustituyéndola por otra mediante la cual se declare que la actuación administrativa inicialmente impugnada no era ajustada Ley al negar el derecho de mi representado a jubilarse no en la fecha señalada por la Administración (28 de enero de 1987) sino en la establecida en la Ley 30/84 (30 de septiembre de 1987) a la sazón vigente en el momento de producirse la jubilación forzosa por edad, con las consecuencias económicas derivadas de dicha Ley, incluido el derecho a que se le abonen las diferencias entre lo percibido como jubilado y lo que hubiera percibido en situación de activo hasta fecha de 30 de septiembre de 1987 en que legalmente tendría que haberse producido su jubilación, y a que se le abone la ayuda establecida en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/84".

Quedan, pues, fuera de la pretensión, así acotada, otros contenidos más ambiciosos de la demanda de primera instancia, que son,

cierto, los únicos, respecto de los que como ya quedó indicado, se pronunció la sentencia apelada, de modo que lo realmente sometido a nuestro juicio y decisión son los contenidos de la primera no analizados en la última.

La formulación de tal precisa pretensión, se produce a modo de conclusión de las alegaciones apelatorias, en las que antes, como censura

de la sentencia, se expone la de contradicción e incongruencia; la primera, porque afirmando la sentencia que la jubilación se había producido por aplicación del artículo 33 y disposición transitoria novena de la Ley

30/84, sin embargo no extrae la consecuencia lógica de ello, de que la

fecha de jubilación, tal y como se pretendía, debiera haber sido la de

de septiembre de 1987, que es la que corresponde a la aplicación del R.D.L.

17/1982, ello aparte de que sobre la base de la aplicación de la primera

las leyes citadas, debía haberse accedido a la correlativa aplicación de ayuda establecida en la Ley 50/84, sobre cuya petición la sentencia guarda total silencio, de ahí la incongruencia en este punto, además de la contradicción. La sentencia, sostiene la apelante, pese a que parte de

aplicación de la Ley 30/84, lo que hace en realidad, es justificar los actos recurridos sobre la base del R.D.L. 17/82.

Se completa la censura del apelante, aludiendo a una serie de

sentencias, tanto del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda de 27 de octubre de 1989, dictada en interés de Ley), como de la Audiencia Nacional (Sentencia de 24 de mayo de 1988), como de diferentes Salas de Tribunales Superiores.

Por su parte las alegaciones del Letrado de la Junta de Andalucía, apelada, se limitan a razonar sobre la constitucionalidad de la DisposiciónTransitoria Novena de la Ley 30/1984, y sobre la imposible imputación de responsabilidad a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía por los eventuales perjuicios derivados de la acción del Estado legislador, alegaciones que en realidad, y dados los términos de la pretensión apelatoria, nada tienen que ver ya con ésta.

TERCERO

Planteados los términos del debate, debe aceptarse en primer lugar la crítica de contradicción e incongruencia de la sentencia,

pues en efecto, y como sostiene el apelante, de la aplicación del art. disposición transitoria novena de la Ley 30/84, que afirma la sentencia su primer fundamento jurídico, la consecuencia lógica debiera ser la fijación de la edad de jubilación en la fecha pretendida por aquel y el reconocimiento del derecho a la ayuda de la Ley 50/84; con lo que, sobre

esa base argumental, no puede justificarse una jubilación, producida en fecha resultante de la aplicación del R.D.L. 17/1982, y la negativa al otorgamiento de la ayuda establecida en la Ley 50/84; ello aparte del total silencio de la sentencia respecto a la concreta reclamación de esta ayuda.

Esto sentado, la temática suscitada por la parte exige un examen, que no es así de revisión de las argumentaciones de la Sala a quo, al no existir propiamente ninguna, sino que debe ser absolutamente genuino, debiéndose diferenciar el correspondiente al momento de la jubilación, del reconocimiento o no de la ayuda, pues el último, como se razonará, es una consecuencia inmediata del anterior.

CUARTO

En cuanto al tema de la edad de jubilación de los

antiguos profesores de E.G.B., una vez vigente la Ley 30/84, en la alternativa teórica de la aplicación del R.D.L. 17/1982 o de la última

citada, existió una contradicción en la jurisprudencia, entre la sentencia de Sala de revisión de 6 de octubre de 1988, que proclamaba la doctrina la inaplicabilidad al caso de la Ley 30/84, y correlativa sumisión de las jubilaciones al calendario gradual del R.D.L., y las sentencias de 13 de

octubre de 1989, dictada en apelación ordinaria, 27 de octubre de 1989, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, y sentencias de 2 y 28 de noviembre de 1989, y 31 de octubre de 1990, éstas últimas dictadas en apelaciones ordinarias, todas las cuales entendían aplicable al caso la transitoria novena de la Ley 30/84, y no el R.D.L. dos opuestas doctrinas conducen respectivamente al rechazo o al éxito de pretensión de la parte en cuanto a la fijación del momento de su jubilación.

Mas dicha contradicción fue decidida por sentencia de la SalaEspecial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 7 de

noviembre de 1990, cuya virtualidad, como definidora de la correcta

doctrina, exige por nuestra parte ceñirnos a la que en ella se proclama, que lo es en los siguientes términos de su Fundamento Jurídico Tercero:o idénticos, según los casos>>.

Esta larga cita jurisprudencial da plena respuesta, en sentido

negativo, a la pretensión de la parte, en orden a la determinación del momento de su jubilación forzosa, a la que no era aplicable la transitoria

novena de la Ley 30/84, sino que resultaba regida por el R.D.L. 17/1982, conforme al cual se dictaron las resoluciones administrativas recurridas, que son por tanto en este punto totalmente ajustadas a derecho, debiéndose confirmar la sentencia en este particular, aunque con la fundamentación diferente expuesta, y no por la inadecuada a caso, contenida en ella.

Consecuencia de la conformidad a derecho de las resoluciones es la falta base de la pretensión indemnizatoria por las diferencias entre los haberes de funcionario en activo y las de jubilado en el tiempo de 28 de enero

de septiembre de 1987, al faltar el presupuesto del derecho a permanecer activo hasta la última fecha; por lo que la pretensión de apelante en tal

punto debe rechazarse.

QUINTO

En cuanto al otro extremo de los antes diferenciados, atinente al derecho a la ayuda establecida en la Ley 50/84, el fracaso la primera parte de la pretensión no determina de modo inexorable el de

segunda, pues si bien la disposición transitoria quinta de la Ley 50/84 refiere literalmente a jubilaciones producidas por la aplicación de la

30/84, el funcionario "como consecuencia de esta Ley vea reducida su edad de jubilación en seis o más meses", lo que, de atenernos a ese puro literalismo, supondría la negación al apelante del derecho a la ayuda reclamada, al no haberse producido la reducción de su edad de jubilación como consecuencia de la Ley 30/84, pues lo fue por la del R.D.L. 17/82, debe tenerse en cuenta la doctrina de las recientes sentencias de Sala

Revisión, de 25 de febrero y de 13 de abril del presente año, en las que, transcendiendo el mero literalismo de la norma, y atendiendo a su

finalidad, extienden su aplicación a los supuestos, idénticos en sus

elementos, de adelantamientos de edad de jubilación, producidos durante tiempo previsto en la misma, aunque por aplicación del R.D.L. 17/82, y

de la Ley 30/84.

Dice al respecto la sentencia de primera cita: Centro de Documentación Judicial

por imperio del R.D.L. 17/82, como por el de la Ley 30/84, en todos los casos se produce el adelantamiento de la edad de jubilación del funcionario

afectado, en relación con la vigente con anterioridad, y además la jubilación en todos los casos se produce en el plazo fijado en la transitoria quinta de la Ley 30/84; la situación real de los funcionarios afectados es así la misma, y en esas circunstancias, desde la perspectiva del art. 14 C.E., no existe razón para que el derecho económico establecido en la Ley 50/84 beneficie a unos y no a otros.>>

Y más adelante:

Es esta construcción el medio adecuado para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad en las situaciones derivadas de la

aplicación sucesiva del R.D.L. 17/82 y Ley 30/84 en el sentido de que la referencia que se hace en la transitoria quinta de la Ley 50/84 a la Ley

30/84, deba extenderse por analogía a las situaciones idénticas en sus elementos y efectos derivados de la aplicación del R.D.L. 17/82>>. La doctrina de esta última sentencia, y la de la posterior de de abril, que aquí se reitera, conduce a la necesaria estimación del contenido de la pretensión, en el que se reclama la ayuda referida, en extremo por tanto debe prosperar el recurso de apelación, revocarse la sentencia y estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la correspondiente anulación parcial de las resoluciones recurridas.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos en parte el recurso apelación formulado por la representación de

D. Juan Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla de 3 de abril de 1989, declarando el derecho del recurrente a recibir cuatro mensualidades del sueldo base y grado de carrera administrativa correspondiente a 21 de diciembre de 1984, en concepto de adaptación a la economía individual, al ser jubilado

forzosamente, revocando en tal particular extremo la sentencia recurrida, estimando en el mismo el recurso contencioso-administrativo, con la consecuente anulación en ese punto de las resoluciones recurridas; y que

debemos desestimar, y desestimamos en lo demás el recurso de apelación,confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin hacer especial imposición

de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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