STS, 30 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:2309
Número de Recurso4920/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y uno.

En la Villa de Madrid, a 30 de Abril de 1.991. Visto el presente

recurso de apelación, interpuesto por D. Juan y otro representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril,

amparo de la Ley 62/78, relativa a los Derechos Fundamentales de la

Persona; contra sentencia dictada en 24 de Abril de 1.990, sobre requerimiento desalojo de local; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Avilés representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la Procurador Dª. María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación

D. Juan , y D. Casimiro , contra la resolución del Ayuntamiento de Avilés, de fecha 26 de mayo de

1.99, (Sic) representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, al contener la misma violación del derecho constitucional denunciado por los recurrentes, a los que se les imponen las costas procesales del presente

recurso. A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

El el presente recurso

contencioso-administrativo, tramitado por las normas especiales contenidas en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de Personas de 26 de diciembre de 1.978, se denuncia la violación del artículo

24.1 de la Constitución española que proclama el principio de que "todaslas personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, sin que ningún caso, pueda producirse indefensión", toda vez que los recurrentes Juan y D. Casimiro , titulares de un derecho arrendamiento del local sito en la nave industrial de Avilés, y en el que se ejercen sus industrias o negocios, estiman que con el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento Avilés, en el expediente exploratorios que sobre dicho derecho se tramita al efecto, para que en plazo de diez días desalojen dichos locales, se priva de efectividad la tutela judicial invocada entre los Tribunales, pues interpuesto recurso contencioso contra el acuerdo expropiatorio y solicitada la suspensión la ejecución del acto administrativo, contra su denegación se formuló el pertinente recurso de apelación y sin resolver el mismo es cuando se produce el requerimiento de desalojo que, de llevarse a efecto, y en caso de una resolución favorable de la apelación interpuesta, es evidente quedaría sin contenido la tutela judicial pretendida. SEGUNDO.- De acuerdo con la reiterada doctrina de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 29 de marzo de 1.985, 21 de febrero de 1.986 y 9 y de mayo de 1.988, dentro del mencionado procedimiento especial, no tienen cabida el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria, sino que en solo cabe dilucidar las pretensiones que se deduzcan frente a actos de Administración Pública afectantes a los derechos fundamentales de las personas mencionadas en el artículo 1.2 de una Ley reguladora, de lo que deduce que en el mismo, no se trata de valorar la legalidad del acto

administrativo, sino si, en su aplicación, se ha infringido un derecho

fundamental: por lo que, el enjuiciamiento en este proceso ha de construirse exclusivamente a las cuestiones suscitadas por los recurrentes en cuanto aducen que con el requerimiento de desalojo se ha violado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de todo relativo a si los Autos de los Tribunales son apelantes en uno de dos efectos de acuerdo con la interpretación de los artículos 93 y 96 de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pues ello reconduciría a una cuestión de legalidad ordinaria cuya vigilancia, en orden a su cumplimiento, debió de ponderarse en el proceso contencioso administrativo ordinario donde se produjo la apelación del auto denegando

la suspensión del acto administrativo recurrido, y no es en este

procedimiento especial. TERCERO.- En cuanto a la invocada violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la

Constitución, al ordenarse en el nuevo acuerdo municipal, la ejecución desalojo de los locales ocupados en arrendamiento por los recurrentes, esperar a la resolución del recurso de apelación formulado contra el Auto denegatorio de la suspensión del acto expropiatorio de sus derechos, hemosde considerar que, la cuestión que en el recurso se plantea es la de la relación entre el principio de ejecutividad de los actos administrativos el mencionado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuestión ésta resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 1.987, 26 de abril de 1.988 y 24

febrero de 1.989, estableciendo que la posibilidad general de que la Administración ejecute sus decisiones antes de que lleguen a controlarse

jurisdiccionalmente, aunque el control solo se refiera a la estricta

ejecución de las mismas, se ofrece como una realidad jurídica y general

sistema; y teniendo en cuenta que como ha precisado el Tribunal

Constitucional, sentencias de 6 de junio de 1.984, 26 de diciembre de 1.986

y 20 de julio de 1.987, que en cuestiones relacionadas con la ejecutividad de los actos administrativos, el derecho a la tutela se satisface, facilitando que pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, consistiendo fundamentalmente en el derecho a acceder a un proceso

judicial, así como a alegar hechos o argumentos jurídicos y obtener una

resolución fundada, como en el presente caso, los demandantes han podido acudir a los Tribunales planteando ante ellos la cuestión relativa al acto encuadrado en el procedimiento expropiatorio, así como también han accedido a las instancias jurisdiccionales superiores mediante el pertinente recurso de apelación de la resolución denegatoria de sus pretensiones, resulta evidente que no existe infracción del principio de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que el hecho de que el Auto de esta Sala fuera

recurrido en apelación, en nada obsta a la ejecutividad del acto

administrativo, precisamente por no estar suspendida la ejecución, y a respecto el contenido de los artículos 93 y 122 de la Ley Jurisdiccional dejan lugar a dudas sobre tal posibilidad, razones todas ellas que llevan la desestimación de las pretensiones de la demanda y consecuentemente a

del recurso. CUARTO.- Desestimadas las pretensiones de la demanda, las

costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la

Ley especial, deben ser impuestas a los demandantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

por el apelante D. Juan y otro representados por el

Procurador D. Francisco Abajo Abril, al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia ypor contrario imperio, declare que el acto administrativo impugnado viola el

artículo 24.1 de la Constitución Española, declarándolo, en consecuencia,

su nulidad, con imposición de las costas de ambas instancias a la administración recurrida y apelada y se sirva admitir el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en este procedimiento. Dicho recurso de apelación fue admitido en uno solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el

apelante D. Juan y otro, representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, como parte apelada el Ayuntamiento de Avilés representado por el Procurador D. José Luis Granizo y García Cuenca, quien suplicó a la Sala desestime recurso de apelación interpuesto por la contraparte y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos e impute las costas a los recurrentes. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo se interesa la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

El día DIECIOCHO DE ABRIL DE 1991 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS DE LA SENTENCIA APELADA, QUE SE ACEPTAN, Y

PRIMERO

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido que el principio de autotutela la Administración tiene una de sus manifestaciones en la ejecutividad de

sus resoluciones, reconocida por los artículos 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122.1 de la Ley Jurisdiccional, regulando norma legal-artículos 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 122 la Ley Jurisdiccional y 7 de la Ley 62/1.978- los casos y procedimiento para acordar la suspensión de la ejecución, quedando satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando ejecutividad pueda ser sometida a decisión de un Tribunal y éste, en el procedimiento establecido para ello, resuelve sobre la suspensión

solicitada, que no impide a la Administración ejecutarlo siempre que no haya acordado la suspensión, ni necesariamente ha de accederse a la misma, pues lo único que dicho precepto constitucional garantiza es la adecuada tutela jurisdiccional en un proceso con todas las garantías, pero no un resultado favorable -sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.984 y 7 de julio de 1.987; de la antigua Sala Tercera del Tribunal

Supremo de 7 de abril, 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1.986; de la antigua Sala Cuarta de 28 de diciembre de 1.987 y 28 de enero de 1.988; la antigua Sala Quinta de 24 de enero, 23 de febrero, 16 de marzo, 13 y de abril, 7 y 11 de julio, y 22 de septiembre, todas del año 1.987; 5 deenero, 9 de febrero y 22 de abril de 1.988; 3 de enero, 6 de febrero y

de febrero de 1.989; autos de 17 de octubre de 1.986, 22 de noviembre , de diciembre y 9 de diciembre de 1.988, 8 de marzo de 1.989, y sentencia la Sala Especial de Revisión de 5 de diciembre de 1.988-.

SEGUNDO

En este caso, expropiado por el Ayuntamiento de Avilés el derecho arrendaticio del que eran titulares los recurrentes en unas naves industriales situadas en La Curtidora (Avilés), no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución el acuerdo de dicho Ayuntamiento que acuerda el desalojo, que la autoridad administrativa puede ejecutar dicho acuerdo siempre que se haya acordado la suspensión de su cumplimiento.

TERCERO

Es procedente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, imponer a la parte recurrente las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Juan y Don Casimiro contra sentencia dictada el 24 de abril de 1.990 por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias, en el recurso número 2.135 del año 1.989, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Avilés que ordenaban requerir a los recurrentes para el

desalojo de unas naves, situadas en La Curtidora, de cuya titularidad arrendaticia habían sido expropiados; imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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