STS, 10 de Mayo de 1991
Ponente | CESAR GONZALEZ MALLO |
ECLI | ES:TS:1991:2444 |
Número de Recurso | 291/1990 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por Don Jose Pedro y Don Jose Carlos , representados y defendidos por la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses, dirigido por letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid, fecha 1 de junio de 1.989 recaída en el recurso tramitado ante la misma. Siendo parte apelada el Ministerio de Educación y Ciencia representado defendido por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO
Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don José Sampere
Muriel, en nombre y representación de Don Jose Pedro y Don Jose Carlos , contra la Resolución de la Secretaría de
Estado de Universidades e Investigación de 27 de diciembre de 1.984, que aceptó la propuesta de la Comisión de las Pruebas de idoneidad para Profesor Titular de Escuelas Universitarias, en cuanto al primer
recurrente, y no incluyo en la aprobación de la propuesta al otro
recurrente, que no fue propuesto por la Comisión, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos impugnados; sin hacer expresa
imposición de costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de derecho. PRIMERO.- La cuestión que se plantea el presente recurso contencioso-administrativo, aunque limitada a la impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades Investigación de 27 de Diciembre de l.984, que aprobó la propuesta formulada por la Comisión que juzgó las pruebas de idoneidad del Área de
Derecho Civil, convocadas por Orden de 7 de Febrero de 1.984, como la impugnación es en cuanto afecta a los dos recurrentes, por motivosdistintos, exige un tratamiento separado para cada uno de ellos, que no tienen en común más que haber participado en las mismas pruebas de idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
universitarias, en el Área de Derecho Civil, y que solicitan en el recurso que solicitan en el recurso que se declare su derecho a ser declarados
idóneos. SEGUNDO.- En cuanto al primero de los recurrentes, D. Jose Pedro , como aparece aportado en el expediente administrativo,
por Resolución de 30 de abril de 1.984 de la Dirección General de Enseñanza Universitaria, que publicó la relación de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas de idoneidad convocadas por la Orden de 7 de Febrero de 1.984, aparece excluido por no estar el 10 de julio de 1.983 en la situación administrativa exigida en el art. 4º de dicha orden, es decir desempeñar en la indicada fecha las funciones de interino o contratado
Escuela Universitaria. Ninguna de dichas funciones, ha acreditado el recurrente desempeñar en la indicada fecha de 10 de Julio de 1.983, por que la exclusión de su participación es firme; y la aprobación o propuesta por la Comisión de calificación, no tienen valor alguno, porque claramente, indicó no tener constancia de que haya sido resuelta definitivamente su
admisión, lo que parece revelar que hubo impugnación contra la exclusión, por ello emitió el juicio razonado, de modo condicionado, cuyo juicio no puede ser tenido en cuenta para admitir la propuesta, ya que la Orden de
de Febrero de 1.984, exigía para acceder a Profesores Titulares reunir
requisitos determinados, para participar en las pruebas, y el no reunirlos
suponía su inadmisión; y no se puede pretender, que porque hubiera llegado a la Comisión el "currículum" y trabajos del concurrente, es que estaba admitido a la participación cuando, como se ha demostrado existía una orden de exclusión, que no fue revocada, y tampoco consta por qué conducto llegó a la comisión dicha documentación. Por lo que en definitiva debe desestimarse el recurso interpuesto por el recurrente aludido al principio. TERCERO.- En cuanto a los motivos del recurso que se interpone por el también recurrente D. Jose Carlos , tiene por objeto, reconocimiento del derecho a la aprobación de las pruebas de idoneidad, las que igualmente participó; y modificando el juicio razonado de la
Comisión Calificadora, que en virtud de él no le incluyó en la propuesta elevada a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación; se funda el recurrente en que las referidas pruebas deben de consistir en adaptación de unas circunstancias que concurren en el recurrente, estimando que se trataba de una prueba de integración. Pero ello es un error de apreciación; pues la Orden de 7 de Febrero de 1.984, en consonancia con Disposición Transitoria 9ª.4 de la Ley de Reforma Universitaria de 25 de Agosto de 1.983, estableció unas pruebas de idoneidad, que exigían reunir unos requisitos para participar y la valoración delos méritos y capacidad de los concursantes se hará por la Comisiones de calificación designadas. Dichas Comisiones, como todos los Tribunales de concursos y oposiciones, tienen atribuida la facultad de juzgar libremente a los candidatos, sin sea revisable su actuación en lo que es apreciación y valoración de méritos, salvo que estas hubieran de valorarse conforme a un sistema reglado por medio de baremo. Y por tanto en el caso examinado si el juicio razonado, aunque breve, cumplió las prescripciones del art. 17.1 de la orden de 7 de Febrero de 1.984, no puede ser modificado ni por la
Administración, ni por esta Sala en vía jurisprudencial, conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la sentencia de 17 de Diciembre de 1.986, por lo que esta Sala carece de capacidad y facultades para hacer una nueva valoración del
recurrente, por muchos que según se dice en la demanda sean sus méritos
aptitudes docentes. Lo que en definitiva llena, también a la desestimación de costas, por no apreciar temeridad ni mala fe.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de
apelación por D. Jose Pedro y otro representados por la
Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, siendo admitida la apelación con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose tiempo y forma como apelante D. Jose Pedro en la
representación recientemente citada, y como parte apelada el Ministerio Educación y Ciencia la citada sentencia se interpuso recurso de apelación
por D. Jose Pedro y otro representados por la Procuradora
Dña. María del Rocío Sampere Meneses, siendo admitida la apelación con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma
como apelante D. Jose Pedro en la representación
recientemente citada, y como parte apelada la Administración demandada, representada por el Letrado del Estado.
Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones
escritas, evacuó el mismo D. Jose Pedro y otro representado por la Procurador Dña. María del Rocío Sampere Meneses, por escrito en que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia revocando la impugnada y declarando el Derecho del Sr. Jose Pedro a que, a todos los efectos, de antigüedad, tiempo, trienios, y sueldos se le confiera retroactividad desde la fecha en que
propuesto por la Comisión.
Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo hizo por escrito en el que exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte endía sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE ABRIL DE 1.991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.
Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y
El escrito de alegaciones formulado en el recurso de apelación combate la sentencia recurrida únicamente en el extremo en que desestimó el promovido por D. Jose Pedro , al que también
refiere la súplica del mismo, peticionando que el nombramiento como Profesor titular del área de conocimiento de Derecho Civil de Escuela
Universitaria, efectuado por resolución adoptada el 17 de marzo de 1.986
(B.O.E. del 15 de abril siguiente) por el Rector Magnífico de la
Universidad de León D. José , se reconozca
retroactividad a todos los efectos de antigüedad, sueldo, trienios, etc., desde la fecha en que fue propuesto por la Comisión, lo que supone que tácitamente se aceptan los razonamientos y fallo de la sentencia apelada cuanto referidos al otro recurrente, D. Jose Carlos , razonamientos y fallo en todo caso ajustados al ordenamiento jurídico.
De los antecedentes que obran en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, interesa destacar: A) En el B.O.E. de de mayo de 1.984, número 110, se concluyó la publicación de la resolución de 30 de abril de 1.984 de la Dirección General de Enseñanza
Universitaria, en la que se contenía la primera relación de admitidos excluidos a pruebas de idoneidad para el acceso a las categorías de Profesor Titular de Universidad y Profesor Titular de Escuela
Universitaria, en cuya página 12.534, entre los excluidos por no estar
10 de julio de 1.983 en la situación administrativa exigida por el artículo 4 de la Orden de 7 febrero de 1.984, se encontraba Jose Pedro , con D.N.I. NUM000 - Área de conocimiento 3.030.- B) De la comunicación unida en el folio 49 del expediente administrativo se deduce
que D. Jose Pedro recurrió contra su exclusión para tomar
parte en las pruebas, aunque el recurrente silencia tal hecho y no ha acreditado que tal resolución hubiera sido anulada e incluido en la listade admitidos a participar en las mismas.- C) Encontrándose pendiente la resolución de dicha reclamación, la Comisión encargada de juzgar las pruebas le incluyó en la propuesta, con una puntuación de 7'42, pero haciendo constar expresamente que no le consta que haya sido definitivamente resuelta su admisión a las pruebas.- D) La Secretaría de Estado de Universidades de Investigación, en la resolución ahora recurrida, de fecha 27 de diciembre de 1.984, no aceptó la propuesta formulada a favor de D. Jose Pedro al no haber sido admitido a las pruebas idoneidad por no reunir los requisitos exigidos en la Orden de convocatoria.- E) Las alegaciones del recurrente se centran en dos puntos: de una parte, que fue calificado y propuesto por la Comisión con una
puntuación de 7'42, y de otra, que otros excluidos han sido admitidos con posterioridad por diversas sentencias.
En relación con la primera de dichas alegaciones, señalar que la propuesta realizada por la Comisión calificadora tenía
carácter condicional, por hallarse pendiente de resolución definitiva la reclamación contra su exclusión de las pruebas, por cuanto expresamente hace constar en cuanto a los candidatos que especificaba, entre los que hallaba el Sr. Jose Pedro , que no existe certeza de que haya sido definitivamente resuelta su admisión a las pruebas, y en lo que se refiere
a la otra alegación, no habiendo acreditado en ningún momento que hubiere sido anulada o rectificada la resolución que lo excluyó de su participación en las pruebas referidas, es ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento que sobre este particular se contiene en la sentencia
recurrida, con independencia de los casos resueltos por las sentencias se citan de Salas de lo Contencioso-Administrativo de antiguas Audiencia
Territoriales, sean o no idénticos al aquí controvertido, además de que,
todo caso, no vinculan a este Tribunal, por lo que es procedente en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.
No se aprecien méritos para imponer las costas de este
recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro y D.
Jose Carlos contra sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio 1.986, sobre acceso a la categoría de Profesor Titular de Escuela Universitaria; sin declaraciónsobre el pago de las costas de este recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de fecha certifico. El Secretario.
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ATS, 29 de Junio de 2010
...margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión ......
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