STS, 24 de Abril de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:2228
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 301.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reparación de edificio. La voluntad contractual de las partes es ley fundamental.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: A las cláusulas contractuales en su conjunto, y a la incidencia que sobre las mismas produjeran los actos posteriores de los contratantes, no se puede conceder una interpretación distinta que la que figura en la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almería, sobre reparación de edificio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por «La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros», representada por la Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y defendida por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio, en el que es recurrido don Armando , como Presidente de la DIRECCION000 », no comparecido en este recurso al igual que el resto de los demandados.

Antecedentes

Primero

1. La Procuradora doña Isabel Yáñez Fenoy, en nombre y representación de don Armando , quien a su vez actúa en representación y como Presidente de la DIRECCION000 », formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almería, contra don Ramón , don Juan Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Membrilla García; don Fermín , representado por el Procurador Sr. Morales Abad; don Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Terriza Bordiú; «La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.», representada por la Procuradora Sra. Tapia Aparicio; la entidad «Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros», representada por el Procurador Sr. Terriza Bordiú; la «Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» (A.S.E.S.M.A.S.), representada por el Procurador Sr. Morales Abad, y las esposas de los cuatro primeros, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , versando el juicio sobre reparación de edificio y otros extremos, y ello como consecuencia de que recién ocupadas las viviendas que constituyen el inmueble empezaron a aparecer y después generalizarse, empezando en diciembre de 1976, unas grietas que condujeron a un estado alarmante en febrero de 1980, habiéndose llevado a cabo estudios, requerimientos e informes, todo ello dentro del término previsto por la Ley; y terminaba suplicando, que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, o en forma alternativa, manconmunadamente y en la proporción en que se determine, a la reparación del edificio siniestrado, dejándolo en perfecto estado de habitabilidad y seguridad, conforme al proyecto inicial y definitivo de la construcción del edificio, todo ello con las debidas garantías técnicas, debiendo ser condenados, entre otras cosas, a encargar la realización de un estudio técnico detallado, alpago íntegro del importe de dicho estudio, a la realización de las obras como se consideren necesarias, a realizar todo en el plazo máximo de seis meses desde la firmeza de la sentencia solicitando también, junto al pedimento principal, otro subsidiario, únicamente para el supuesto de que no se cumpliera lo anterior en el plazo legal que determine la sentencia. Y además al pago de la correspondiente indemnización para los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la realización y terminación de las obras de reparación, cuya cuantía definitiva se fijará también en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los demandados, y también solicitó que se tomaran medidas aseguratorias dada la gravedad del 301 caso y la posible catástrofe.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en autos, por medio de sus correspondientes representaciones procesales, quienes alegaron respectivamente las excepciones que consideraron pertinentes y se opusieron a dicha demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Almería, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1986, con el si guiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Armando , en su calidad de Presidente de edificio compuesto por tres portales denominados " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", representado por la Procuradora doña Isabel Yáñez, contra don Ramón , don Juan Ignacio , don Fermín , don Ángel Jesús , "La Unión y el Fénix Español, S. A.", "Unión Iberoa mericana Compañía Anónima de Seguros", y "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos" (A.S.E.S.M.A.S.), así como las esposas de los cuatro primeros a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario ; que han estado repre sentados, los dos primeros por la Procuradora doña María Membrilla García; el tercero y la última por el Procurador don Jaime Morales Abad; el cuarto y la sexta por el Procurador don José Terriza Bordiú y, la quinta por la Procu radora doña Alicia de Tapia Aparicio; debo condenar y condeno a don Ramón , don Juan Ignacio , don Fermín , don Ángel Jesús y "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", todos solidariamente: 1) A encargar a una firma o profesionales acreditados la realización de un estudio técnico que contenga, como mínimo, los extremos reflejados en el documento que acompaña a la demanda con el núm. 30, debiendo dar la parte actora el visto bueno de la persona o firma que reciba el encargo; 2) Al pago de dicho estudio técnico; 3) A la realización de las obras que dicho estudio considere necesario realizar; y 4) A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la terminación de las obras, indemnización que será concretada en ejecución de sentencia, sirviendo como bases los gastos de albañilería y similares tenidos hasta la fecha como consecuencia de los daños en el edificio y el importe del alquiler de una vivienda o local de negocio similar a los ocupados, si los vecinos se vieran obligados a desalojar las viviendas o locales durante las obras. Lo expresado en los apartados 1), 2) y 3) deberá ser realizado en el plazo máximo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia en caso contrario, podrá hacerlo la actora a costa de los demandados. Si las obras resultaren de imposible realización, se condena a los demandados a satisfacer a cada propietario de la Comunidad al importe actual de su vivienda o local. Asimismo, debo absolver y absuelvo a "Unión Iberoamericana Compañía Anó nima de Seguros" y a la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Su periores" (A.S.E.S.M.A.S.) de todos los pedimentos de la demanda; debo de clarar y declaro no haber lugar al resto de lo pedido, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de todos los demandados condenados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó Sentencia el 9 de marzo de 1989 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Ramón y don Juan Ignacio , don Ángel Jesús

, don Fermín y la compañía mercantil "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", respectivamente representados en la alzada por los Procuradores don Francisco Taboada Camacho -los dos primeros y la última-, y don Jesús Montoya Martínez y don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almería , en los autos civiles de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo a los citados recurrentes el pago de las costas causadas en la apelación.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de «La Unión y el Fénix Español, S. A.», con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y que evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos.

  1. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al supuesto objeto de debate, así como de su jurisprudencia, denunciando como infringido por interpretación errónea el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y como infringidos por inaplicación de los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil , así como lajurisprudencia aplicable a los mismos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 16 de los corrientes, con asistencia c intervención del Letrado don Eduardo Plaza, defensor de la recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos que conforman el presente recurso están orientados al mismo fin, y utilizan, en esencia, la misma vía procesal: se trata, en el fondo, de determinar cuál de las dos compañías aseguradoras viene obligada a responder del compromiso indemnizatorio; y casacionalmente los dos caminos impugnatorios utilizados quedan reducidos a uno solo, ya que el motivo primero se refiere realmente a un proceso de interpretación contractual, y no a un error en la apreciación de la prueba, proceso que se denuncia y estudia precisamente en el motivo segundo. Por estas razones resulta obligado tratar ambas alegaciones de un modo conjunto. Parte la sentencia impugnada de la declaración de ser aplicable en el presente caso, como ley fundamental, la voluntad contractual de las partes, plasmada en las cláusulas de las pólizas de los contratos de seguro, estipulaciones cuya interpretación habrá de indicar a quién corresponde la obligación indemnizatoria, respecto a las responsabilidades contraídas por el arquitecto asegurado. En el contrato celebrado con «Unión Iberoamericana, S. A.», se convino que la compañía respondería «de aquellas reclamaciones que se hagan estando en vigor el presente contrato, siempre que las mismas sean puestas en conocimiento de la compañía dentro del período de vigencia del mismo, y siempre que no se pueda demostrar que el arquitecto ya tenía conocimiento de la reclamación antes de la entrada en vigor del presente contrato».

En el contrato celebrado después con la otra asegurada «La Unión y el Fénix Expañol, S. A.», se estableció: «Se responderá de los siniestros que se produzcan en obras realizadas con anterioridad a la vigencia de contrato, siempre que expresamente no conste que el arquitecto asegurado tuvo en su día notificación expresa de la existencia de dicha reclamación en la póliza, y que la reclamación se produzca durante la vigencia del contrato.»

Está reconocido que los daños discutidos en esta litis se produjeron antes de la vigencia de las pólizas concertadas con ambas aseguradoras, y el problema interpretativo queda reducido a determinar, si, por los hechos coetáneos y posteriores a los contratos, se ha demostrado que el acto concreto de la reclamación indemnizatoria, no llegó a tener lugar durante la efectividad del contrato existente con la compañía «Unión Iberoamericana, S.A.», ocurriendo esta reclamación más bien después de este período, ya vigente la póliza del seguro celebrado posteriormente con la entidad recurrente «La Unión y el Fénix Español, S. A.», correspondiendo en este caso el pago de la suma reclamada a esta última compañía, según el reglado de las pólizas que se han transcrito. Esta es la solución concorde a la que llegan las dos sentencias de la instancia, y para ello efectúan un análisis de los elementos que figuran en autos en relación con una efectiva y específica reclamación dirigida al arquitecto asegurado, y la consiguiente comunicación a la compañía de seguros. «Unión Iberoamericana» hace constar en la condición particular 13 de su póliza que: «El plazo para comunicar el siniestro a la compañía comenzará a contarse a partir de la fecha en que el arquitecto asegurado tenga conocimiento fehaciente del mismo.» «La Unión y el Fénix Español», por su parte, hace asimismo figurar en sus contratos la siguiente cláusula: «Se hace constar que el plazo para comunicar el siniestro a la compañía comenzará a contarse a partir de la fecha en que el arquitecto asegurado tenga conocimiento fehaciente en requerimiento por el posible perjudicado, o de que se le sigue procedimiento judicial» (cláusula 8."); a la vista de ambas exigencias contractuales, resulta evidente que la fehaciencia de la reclamación, o la existencia del procedimiento judicial, no llega a conocimiento del arquitecto asegurado hasta fechas posteriores al mes de noviembre de 1980, cuando empieza a regir la póliza de la entidad recurrente; sin que pueda dársele valor específico significativo al informe profesional de fecha 15 de febrero de 1980, mereciendo en cambio este calificativo la comunicación de 20 de octubre de 1982, en la que se hace referencia a unos trámites legales, sólo posibles después del conocimiento fehaciente de la reclamación, e inmediatos al procedimiento judicial. A las cláusulas contractuales en su conjunto, y a la incidencia que sobre las mismas produjeran los actos posteriores de las contratantes, no se le puede conceder una interpretación distinta de aquella que figura en la sentencia recurrida; conclusión a la que debe unirse la absoluta falta de prueba, en lo que respecta al posible conocimiento anterior que el arquitecto pudiera tener de la existencia de la reclamación, para con todos estos elementos, llegar finalmente al convencimiento de la inviabilidad de los dos motivos conjuntamente estudiados.

Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño, en nombre de «La Unión y el Fénix Español, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 9 de marzo de 1989 , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

-ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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