STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:2497
Número de Recurso3170/1990
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

. Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ángel representado por la Procurador Dña. María Luisa Gavilán Rodríguez, al amparo de la Ley 62/78, relativa los Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia de 30 Noviembre de 1.989 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso registrado en la misma con el número 19060; sobre denegación de la condición de objetor de conciencia; siendo parte apelada el Abogado del Estado en representación n de la Administración; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Mª Luisa Gavilán Rodríguez representación de D. Ángel contra la resolución de 17 de marzo de 1.989 el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia desestimando la petición de aquél de ser reconocido como objetor, debemos declarar y declaramos que aquélla se ajusta a Derecho y en consecuencia absolvemos la Administración demandada. Y condenamos en las costas al recurrente, habilitado de justicia gratuita. A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho. PRIMERO.- El recurrente, el 21 de octubre de 1.988 presentó escrito ante el Consejo Nacional de Objeción Conciencia diciendo ser objetor del servicio militar, y sentado la afirmación de no estar obligado a fundamentar esa declaración, negando existiera ninguna protesta que pudiera decidir sobre su condición de objetor, objetando a su vez también la prestación Social sustitutoria y solicitando que "se me considere como el civil que soy" sin ninguna otra

petición. El Consejo, en resolución de 17 de enero de 1.989, acordó requerir al interesado para que en plazo de 10 días ampliase su solicitud

alegando el motivo, de entre los recogidos en el párrafo 2º del art. 1º

la Ley 48/1.984 de 26 de Diciembre, en que basa su objeción de conciencia.

El ahora recurrente, lejos de hacerlo, presentó el 31 de enero un escrito en el cual decía interponer recurso de alzada frente a la referida decisión solicitando su anulación y fundándose, de una parte, en el gran número objetores que había sido reconocidos y de otra rechazando el requerimientopor entender que su derecho a la objeción no podría ser de ese modo

condicionado. Finalmente, el Consejo resolvió, mediante acto pronunciado

17 de marzo de 1.989 "denegar la condición de objetor de conciencia" al

solicitante. Este es el acto recurrido en el presente Proceso. La

impugnación se funda, por una parte, en la violación del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, en el principio de legalidad y jerarquía de las normas formulado en el art. 9-3 del propio texto constitucional en relación con el art. 16, y, sobre todo, porque entiende vulnerado el derecho formulado en el art. 16 de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. SEGUNDO.-Aunque el recurrente, en el escrito presentado tras el requerimiento que le formuló para que alegase el motivo en que basaba su objeción de

conciencia, decía formular contra el mismo el recurso de alzada, es evidente que no cabía otorgar al mismo ese carácter porque las resoluciones del Consejo ponen fin a la vía administrativa (art. 4-4) y contra ellas sólo cabe el recurso jurisdiccional en la modalidad establecida por el

1 de la Ley Orgánica 8/1.984, de 26 de Diciembre y el 11 del Reglamento

24 de Abril de 1.985 (R.D. nº 551). TERCERO.- En modo alguno puede estimarse el motivo de impugnación fundado con la violación del principio de igualdad porque el recurrente no ha demostrado, como alega, que en otros caso se ha demostrado, como alega, que en otros casos se haya reconocido condición de objetor a otras personas en igualdad de circunstancias con requisito imprescindible para que dicha alegación sea considerada. Y otro tanto ocurre con la invocación del principio de dicha alegación sea considerada. Y otro tanto ocurre con la invocación del principio de legalidad y jerarquía normativa, que se limita a una remisión a los efectos del art. 16 de la Constitución, lo que, sin otra especificación, significa de hecho la reiteración de la cuestión de fondo e incluso de la

constitucionalidad del precepto legal antes citado. CUARTO.- En modo alguno cabría reiterar ahora cuestión alguna acerca de la constitucionalidad de Ley 48/1.984, de 26 de diciembre (reguladora de la objeción de conciencia), ni en su integridad ni tampoco en cuando a su art. 3 puesto que su legitimidad constitucional fue reconocida por la Sentencia del Tribunal

Constitucional Pleno nª 160/1.987, de 27 de octubre (resolviendo recurso inconstitucionalidad de la Ley, en la doctrina de esas Sentencias es esencia l la consideración del derecho mismo ejercitado y su naturaleza alcance. La objeción de conciencia es, según ellas, un derecho constitucional reconocido en el art. 30-2 "por cuya relación con el art. no autoriza ni permite calificarlo de fundamental". A ello obsta la consideración de que su núcleo o contenido esencial consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar sustituyéndolo por una prestación social sustitutoria. De ahí derivan varias consecuencias que la propia Sentencia obtiene: constituyeuna excepción de un deber general y también constitucional; puede, pues, regularse por Ley (según el mismo artículo 30-1) y por Ley ordinaria con

las debidas garantías, que tanto se refieren al objetor como a las exigencias de la defensa de España; la excepción ha de ser declarada

existente en cada caso, para lo cual se exige un procedimiento legal; no puede satisfacerse mediante la simple alegación de una convicción personal

sino que el objetor, para hacer efectivo su derecho (que es el derecho exención de un deber) debe hacer patentes las condiciones en que se funda, y puesto que estas se refieren a motivos de conciencia relacionados con libertad ideológica, religiosa y de creencias, reconocidas en el art. 16 que, según el mismo, tienen la garantía de no poderse obligar a su

manifestación, la colaboración del objetor "ya comienza por la renuncia titular del derecho a mantenerlo en la intimidad personal". El ejercicio del derecho a la objeción conlleva, pues, "la renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas la prestación del servicio militar". No cabe, por todo ello, entender ilegítimo el condicionamiento legal indicado del reconocimiento del derecho ni su exigencia por el Consejo, incluso, como aquí ocurre, requiriendo completar con su expresión el escrito original. QUINTO.- Las exigencias

legales son, pues, ajustadas a la Constitución y a su cumplimiento es exigible como impuesto por Ley constitucional. La declaración unilateral objetor no puede suplirlas porque es el Consejo quien tiene que reconocer

que, por darse los requisitos legales, el solicitante es objetor y procede declarar ese carácter que le exime del deber de prestar al servicio militar; y el acto denegatorio fundado en la expresa manifestación del solicitante de no desear cumplir aquéllos requisitos, así como de rechazar expresamente la prestación sustitutoria establecida por la Ley dentro de facultad constitucional de hacerlo, es por ello mismo ajustado a Derecho

así procede declararlo. SEXTO.- Se han seguido los trámites del Proceso

especial de la Ley 62/1.978 por prescripción expresa del art. 1 de la Ley

Orgánica 8/1.984, de 26 de diciembre, sin duda como procedimiento ordinario aplicable. Más una vez que sus normas rigen estas impugnaciones, deben hacerlo en su integridad y por tanto también en lo relativo a la condena costas, en lo cual el art. 10-3 establece que serán impuestas al recurrente cuando, como ocurre en este caso, han sido rechazadas todas su pretensiones, sin embargo en el caso que nos ocupa ha sido solicitado de justicia gratuita.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel representado por la Procuradora Dña. María Luisa Gavilan Rodríguez al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia se declare el derecho a la objeción de conciencia de mirepresentado, revocando la sentencia impugnada. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante D. Ángel representado por la Procurador Dña. María Luisa Gavilan Rodríguez; y como parte apelada el Abogado del

Estado en representación de la Administración, quien suplicó a la Sala

dicte sentencia, desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte

apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

El día DIEZ DE MAYO DE 1.991 se celebró la reunión de Sala para deliberación y votación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS DE LA SENTENCIA APELADA, QUE SE ACEPTAN, Y

PRIMERO

Como fundamento del recurso de apelación formulado en

nombre de D. Ángel contra sentencia dictada el 30 de

noviembre de 1.989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimiento seguido por las normas de la Ley 62/1.978, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 17 de marzo de 1.989, denegatoria de la petición en que pretendía se le reconociese la condición de objetor de conciencia, el apelante alega la indefensión que se le ha producido en primera instancia por la brevedad del plazo concedido para formalizar el escrito de demanda la dificultad del Letrado designado en turno de oficio para comunicarse

su cliente, residente en Canarias, reiterando también las alegaciones formuladas en la primera instancia en orden a la supuesta vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las alegaciones formuladas, debe señalarse: A) Que la Sala de instancia, de acuerdo con la petición formulada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, solicitó de los Colegios respectivos el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio y, una vez nombrados, tuvieron a su disposición todos los datos que constaban en las actuaciones.- B) Que la providencia dictada por dicha Sala el 12 de mayo de 1.989 mandó poner demanifiesto las actuaciones y el expediente para que formalizase la demanda en el plazo de ocho días, notificada a la Procurador Sra. Gavilán Rodríguez el 23 de mayo siguiente, sin que contra la misma se hubiere formulado

recurso alguno.- C) El plazo concedido para formalizar la demanda fue el señalado en el artículo 8.4 de la Ley 62/1.978, acorde con el carácter sumario de este procedimiento.- D) Que el mismo precepto establece su

improrrogabilidad, por otra parte no solicitada, sin establecer distinción alguna por razón del domicilio del litigante.- E) En todo caso, no es aceptable que en la segunda instancia se alegue una supuesta indefensión producida en la tramitación de la primera, cuando en la misma se han concedido los plazos legalmente establecidos y no se han utilizado los recursos y medio legales para, de haberse producido, tratar evitarla.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1.990, relación con la supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución,

puso de manifiesto que, efectivamente, el Consejo Nacional de Objeción Conciencia había reconocido con anterioridad la condición de objetores resolver solicitudes formuladas en términos similares, lo que obedecía que entonces no había sido resuelta la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de la Ley 48/1.984, de 26 de diciembre, pero que al haber quedado disipadas todas las dudas sobre su posible inconstitucionalidad como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1.987, denegó sistemáticamente aquellas en que los solicitantes se negaban a concretar los motivos, de entre los establecidos en el párrafo 2º del artículo 1º de la Ley, en que fundamentaba la objeción de conciencia, y ello a pesar del requerimiento expreso efectuado para que en dicho particular se ampliase la solicitud, tratamiento distinto dato por la Administración que obedece a las distintas circunstancias concurrentes en unas y otras situaciones, y que supone una modificación de criterio justificada y razonable como consecuencia de la resolución del recurso inconstitucionalidad.

CUARTO

La misma sentencia de 2 de noviembre de 1.990, al igual que la anterior de la Sala de 17 de julio de 1.989, ya señalaron que la objeción de conciencia no puede ser reconocida con base en meras

formulaciones genéricas, sino que el interesado ha de hacer constar,concretándolos, los motivos en que se funda, sin que ello suponga vulneración del artículo 16 de la Constitución, requisito incumplido en

solicitud inicial, postura que el solicitante mantuvo a pesar del requerimiento expreso efectuado para que concretase dichos motivos.

QUINTO

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso apelación, que conlleva, por imperativo de lo dispuesto en el artículo de la Ley 62/1.978, la imposición al apelante de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel contra sentencia dictada 30 de noviembre de 1.989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso registrado en la misma con el número 19.060, seguido por las normas del

procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, sobre denegación de la condición de objetor de conciencia; imponemos al apelante las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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