STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:2554
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación no matrimonial. Posesión de estado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 127, 131, 132 y 135 del Código Civil, 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo de 1964, 17 de marzo de 1988, 22 de marzo de 1919, 28 de noviembre de 1941, 5 y 19 de octubre y 8 y 9 de diciembre de 1981, 7 de mayo y 7 de diciembre de 1982, 26 de diciembre de 1983 y 17 de febrero de 1984.

DOCTRINA: En la familia no matrimonial no debe exigirse que los actos reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos ni practicados absolutamente con plena publicidad, pues aun en los momentos actuales sería absurdo que tuviera que desdecir el padre de esas relaciones extramatri-moniales y del hijo en ellas concebido para que éste pudiera gozar de tal posesión. La posesión de estado es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde, en consecuencia, a los Tribunales de instancia, y aunque sea verdad que implica una valoración jurídica sobre la condición o cualidad del hijo (status) derivada de los hechos, ello no permite una impugnación absolutamente abierta y libre del factum sentado por la Audiencia, como si la casación fuera una tercera instancia.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Gijón, sobre filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Marí Trini , representada por el procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y defendida por el letrado don Ramón Alvarez Amieva; siendo parte recurrida don Carlos Jesús , representado por el procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistido por el letrado don Bonifacio Lorenzo Somonte, y el Ministerio Fiscal Excmo. Sr. García de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

La procuradora doña María Concepción Zaldívar Caveda, en nombre y representación de don Carlos Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Gijón demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Marí Trini , doña Elisa , don Carlos Manuel , doña Lourdes , doña Remedios , doña Nieves , don Alberto , don Casimiro , don Fermín , don Iván , doña Flor , doña Marina , doña Almudena (conocida también por Alicia) , don Luis Alberto , doña Encarna , don Everardo , don Bruno , don Felix , doña Rosa , don Julián , don Roberto , doña Concepción y contra cuantas personas se consideren herederas de don Juan María y contra el Ministerio Fiscal, sobre filiación no matrimonial, alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, 372 y terminaba suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia declarando que mi mandante don Carlos Jesús es hijono matrimonial de don Juan María y como tal debe ser inscrito en el Registro Civil de Villaviciosa por nota marginal en su partida de nacimiento obrante en el tomo 102, página 148 de la Sección Primera de dicho Registro Civil, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales a quien formulara oposición a dicha demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el procurador don Jaime Tuero de la Cerra en nombre y representación de doña Marí Trini , doña Nieves , don Alberto , don Casimiro , don Fermín , don Iván , doña Flor , doña Marina , doña Almudena , doña Encarna , don Everardo , don Bruno , doña Rosa , don Julián , doña Concepción , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que figuran en los autos, y terminaba suplicando sentencia al Juzgado no dando lugar a la filiación solicitada.

Tercero

No habiéndose personado en autos doña Elisa , doña Lourdes , don Carlos Manuel , don Luis Alberto y don Felix y personas desconocidas que se consideren herederos de don Juan María , fueron declarados en rebeldía.

Cuarto

Celebrada la comparecencia prevenida en la Ley, ésta tuvo lugar en el día señalado, ratificando las partes sus escritos y solicitando el recibimiento a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se señaló el plazo de diez días para que las partes presentaran los escritos prevenidos en la Ley, escritos que fueron presentados.

Quinto

El magistrado juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando en todas sus partes las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora de estos autos interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Concepción Zaldívar Caveda, en nombre y representación de don Carlos Jesús , debo declarar y declaro que el citado demandante don Carlos Jesús es hijo no matrimonial de don Juan María , en consecuencia procede hacerlo constar así al margen de su inscripción de nacimiento obrante en la página 148 del tomo 102 de la Sección Primera del Registro Civil de Villa-viciosa, con todos los derechos inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con imposición de costas a estos últimos. Dada la rebeldía de los demandados, notifíqueseles esta resolución en la forma prevenida en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia en fecha de 30 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón con fecha 1 de diciembre de 1987 , sentencia que confirmamos; con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.»

Séptimo

El procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de doña Marí Trini , interpuso recurso de casación al amparo de dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala en su momento procesal.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conformes de toda conformidad las sentencias de instancia en declarar que don Carlos Jesús es hijo no matrimonial del fallecido don Juan María , de todos los parientes demandados sólo recurre en casación su hermana doña Marí Trini , única también que apeló la sentencia del Juzgado; y como en su momento procesal oportuno fue inadmitido el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, tiene que partirse de la base fáctica sentada por la Audiencia, al haber quedado incólume, a saber: que don Carlos Jesús gozó de la posesión de estado de hijo de don Juan María , según declararon los testigos del actor, a varios de los cuales se lo manifestó directamente, e indirectamente a Franco , siendo la filiación pública y notoria en la zona y haciéndose eco de tal circunstancia el señor cura de la parroquia de Arguero y los restantes testigos, quienes también corroboraron «el afecto de don Juan María hacia don Carlos Jesús , la preocupación por sus necesidades y la entrega de regalos, siquiera todo ello se produjese con la discreción propia de una persona introvertida y de los condicionamientos sociales a la sazón imperantes», siendo especialmente relevante, sigue afirmando la Sala, «la declaración prestada por don Jose María , secretario jubilado del Juzgado de Distrito de Villaviciosa, el cual refiere que el propio don Juan María le manifestó reiteradamente desde el año 1960 que era el padre del demandante, y le había encargado lapreparación de la documentación o expediente precisos para su reconocimiento, cuando le sobrevino la muerte, detalles y circunstancias que revelan el convencimiento en que se hallaba don Juan María respecto a su paternidad...», extremos no desvirtuados por las manifestaciones de los testigos de la parte demandada, «quienes, a pesar de ser amigos o vecinos de don Juan María , refirieron que éste nunca les había hecho saber que fuese padre del actor, pues -razona la Audiencia- en asunto tan íntimo como el litigioso, los interesados suelen guardar la natural reserva y no desvelan la realidad indiscriminadamente y a todo el vecindario, por lo que, en trance de valoración de una y otra prueba, ha de concederse mayor credibilidad a la suministrada por el actor y, sobre todo, al testimonio de don Jose María , conocedor de los hechos por razón de su cargo y aparentemente imparcial».

Segundo

El único motivo admitido se ampara procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . y considera infringido, por aplicación indebida, el art. 131 del Código Civil , pues al subsumirse el supuesto de hecho enjuiciado dentro del citado precepto, se ha interpretado mal, dice, la jurisprudencia. Llama poderosamente la atención que al desarrollarlo cita la mayoría de las sentencias de esta Sala reseñadas bien por el Juzgado, ya por la Audiencia, para remarcar que la posesión de estado, como concepto «standard», se sintetiza en la fórmula nomen, tractatus, y fama o reputatio, cuando el Juzgado señala que de la prueba testifical del actor se infiere que don Juan María consideró a aquél «como hijo suyo (pregunta primera), se preocupó de atender sus necesidades (pregunta tercera) y que en el lugar de residencia del actor era fama pública la filiación paterna de éste (pregunta segunda)»; y como posteriores a la Ley 11/1981, de 13 de mayo , cita las sentencias de 19 de noviembre de 1985 y 17 de marzo de 1988, cuando es lo cierto que la primera, si bien se refiere a un supuesto en el que el presunto progenitor reconoció a la hija ante el párroco y dos testigos en el momento de recibir ésta el bautismo, establece de modo general que no cabe olvidar que la posesión de estado de filiación, tal como se configura en la nueva redacción del Código Civil, no es sino la situación residual en que puede hallarse el hijo cuya paternidad «no matrimonial» no le esté reconocida formalmente, y sin embargo las circunstancias concretas en que se halle en el seno de la sociedad o de la familia permitan establecer el reconocimiento presunto de la filiación por homologación judicial de esas circunstancias, mediante la sentencia firme que lo proclame, como también podría obtenerlo, aun sin mediar esas circunstancias, a través de pruebas genéticas 372 y así cabe deducirlo de lo dispuesto en los arts. 127, 131, 132 y 135 del Código Civil y que los arts. 127 y 135 establecen una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, que permite a los Tribunales utilizar cualquier sistema de los previstos por la razón humana y en consonancia con la realidad social, al tiempo en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio espectro inquisitorial, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, según el art. 3.1 del Código Civil , que no es otro que la defensa de los intereses personales del hijo, tanto de orden material como moral; y la de 17 de marzo de 1988, aunque parte de la existencia de escrito indubitado del padre, también señala que se admite como prueba indirecta de la generación la posesión de estado, como concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo, iniciado por actos voluntarios y directos del mismo padre. No se ve, pues, en qué favorecen dichas sentencias la tesis de la recurrente, dado que no puede dudarse que la modificación legislativa introduce una mayor facilidad de medios para que la filiación no matrimonial pueda ser declarada, siguiendo vigente para dicho fin el hecho de la posesión de estado, con la advertencia ya realizada por la sentencia de 4 de mayo de 1964 de que en la familia no matrimonial no debe exigirse que los actos reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos ni practicados absolutamente con plena publicidad, pues aun en los momentos actuales sería absurdo que tuviera que alardear el padre de esas relaciones extramatri-moniales y del hijo en ellas concebido para que éste pudiera gozar de tal posesión. Ha de recordarse por último, cual lo hace también la sentencia de 17 de marzo de 1988 -que cita las de 22 de marzo de 1919 y 28 de noviembre de 1941-, que la posesión de estado es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde, en consecuencia, a los Tribunales de instancia, y aunque sea verdad que implica una valoración jurídica sobre la condición o cualidad del hijo (status) derivada de los hechos, ello no permite una impugnación absolutamente abierta y libre del factura sentado por la Audiencia, como si la casación fuere una tercera instancia, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente cuando se queja de que la declaración de hallarse don Carlos Jesús en la posesión de estado de hijo no matrimonial se obtiene exclusivamente de la valoración de las declaraciones de los testigos del actor, no obstante ser más numerosos los propuestos por los demandados, o que el carácter introvertido de don Juan María no se toma en consideración al valorar las declaraciones de aquéllos y sí en la de los suyos, o que se da excesivo valor a la declaración de un secretario judicial cuando ya no lo era por estar jubilado, o que, en fin, no se da valor a la confesión de don Carlos Jesús , en la que reconoce que siempre estuvo confiado al cuidado y atención de sus tías maternas; se olvida de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, ya que los arts. 659 de la L.E.C. y 1.248 del Código Civil no contienen reglas de valoración probatoria o tasada, al ser de carácter admonitivo y no preceptivo, aparte de que las reglas de la zona crítica a que se refiere el 659 tampoco pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídico positiva alguna (sentencias de 5 de marzo, 5 y 19 de octubre, 8 y 9 de diciembre de 1981; 7 de mayo y 7 dediciembre de 1982; 26 de diciembre de 1983 y 17 de febrero de 1984) y, en todo caso, las conclusiones obtenidas no son contrarias a las máximas de experiencia, ni a la lógica o buen criterio, pudiendo concederse mayor credibilidad a unos testigos que a otros, sin que en el caso que nos ocupa exista contradicción, pues unos pudieron conocer los hechos y otros no. Concluyendo: el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la L.E.C .) a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de doña Marí Trini , contra la sentencia dictada, en 30 de diciembre de 1988, por la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Guitón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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