STS, 15 de Mayo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:2496
Número de Recurso738/1990
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Doña Isabel representada y defendida por el Procurador Don Tomas Cuevas Villamañan, dirigido por Letrado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en 19 de diciembre de 1.989, sobre calificaciones otorgadas por Tribunal de oposiciones ingreso Cuerpo Profesores E.G.B., especialidad Filología Francesa; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Isabel , contra la resolución del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, de 26 de julio de 1.988, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas."

SEGUNDO

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes

Fundamentos de Derecho

"I.- Por Orden de 24 de Marzo de 1.987 se convocó concurso oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores de E.G.B., en que participó la recurrente, actuando ante el Tribunal num. 2 de Albacete, especialidad de Filología Francesa, obteniendo en la fase de oposición 5'3914 puntos en el primer ejercicio, 5'8015 en el segundo ejercicio y 8'4200 en el tercero y en la fase de méritos 1'5. Más como el Tribunal

publicase de forma oficial la calificación alcanzada por los aspirantes el tercer ejercicio de la oposición, en cuanto se limitó a señalar que habían superado solo tres opositores, que resultasen los que mayor puntuación obtuvieron, coincidiendo con las plazas convocadas, la hoy actora pretendió primero su inclusión en la lista de aprobados de ese

ejercicio, ante la manifestación oral de un miembro de haber sido su examen el mejor de todos en esa prueba, sin perjuicio de que en la lista de seleccionados figurasen los que habían obtenido las mejores calificaciones,y posteriores simplemente una certificación de la calificación obtenida, dictándose la resolución impugnada, en la que si bien reconoce que según acta del Tribunal de 29 de julio de 1.987, superó el mínimo de puntuación, al obtener 8'4200 puntos en el tercer ejercicio, no acepta en cambio que tal hecho dé lugar a ser aprobado en el concurso oposición ni a ser propuesto para el nombramiento, porque al Tribunal se le habían asignado para Filología Francesa tres plazas.II.- En el recurso jurisdiccional la parte recurrente interesó la incorporación al expediente de los ejercicios escritos de los opositores aprobados, no habiéndolo conseguido de la Administración, lo que le sirve para denunciar una situación de indefensión, al no poder comprobar su corrección, no estimando suficiente las actas de las sesiones celebradas. Con este planteamiento la parte actora olvida su inicial pretensión de que se le considere aprobada en tercer ejercicio de la oposición; no obstante, ha de significarse que la aportación de los ejercicios carece de relevancia práctica ante la reiterada doctrina jurisprudencial de que la fiscalización de las pruebas de concursos y oposiciones en vía jurisdiccional debe hacerse por motivos

de legalidad, al gozar los Tribunales calificadores de una amplia facultad discrecional técnica que no puede ser sustituida por la Jurisdicción. III.-La resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia, de 26 de

julio de 1.988, se combate por la actora, por la circunstancia de no haber sido propuesta para su nombramiento, no obstante obtener la máxima puntuación en el tercer ejercicio; pero este motivo no puede ser atendido ya que con arreglo a la base 34 de la convocatoria, que se ajusta a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 30/84, de 2 de agosto el Tribunal, no podía aprobar ni declarar que había superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas; habiendo compartido este criterio la propia recurrente en su escrito de 4 de agosto de 1.987, resultando de las actas del Tribunal que los tres candidatos propuestos, que coincidían con las plazas convocadas, superaron a la recurrente en puntuación final, incluida la fase de méritos, pues obtuvo 21.1129 puntos frente a los 24.7485 de Doña Esther , 22.2347 de Doña Pilar y 22.1695 de Doña Araceli , todo lo cual obliga a desestimar el recurso interpuesto. IV.- No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de

apelación por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan en representación

Dña. Isabel , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala en su día dicte sentencia por la que, con revocación de la dictada por la Sala "a quo" con fecha 19 de diciembre de 1.989 que se estime el recurso de apelación de acuerdo con los motivos indicados anteriormente.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombrey representación de la Administración, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló el día TRES DE MAYO DE 1.991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS DE LA SENTENCIA APELADA, QUE SE ACEPTAN, Y

PRIMERO

Además de que la Sala ha venido manteniendo en jurisprudencia uniforme y constante que los Tribunales que han de juzgar los concursos y oposiciones gozan de una amplia discrecionalidad técnica, por sus conocimientos especializados sobre las materias sometidas a valoración y presumible imparcialidad, solamente revisable en casos muy

concretos, en éste la recurrente no cuestiona la puntuación otorgada por Tribunal número 2 de Albacete en la fase de oposición o en la de concurso los participantes en el concurso oposición para cubrir las tres plazas asignadas a la especialidad de Filología Francesa en las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de Profesores de E.G.B., sino que lo que pretende

en definitiva, que por haber superado el tercer ejercicio con una puntuación de 8'42 se declare su mejor derecho a ser nombrada para una las plazas a la que aspiraba, por cuyas dos razones no es estimable la alegación indefensión que pretende fundamentar en el hecho de que la Administración no ha remitido con el expediente administrativo los ejercicios realizados en las diversas pruebas por los aspirantes, cuya calificación no se cuestiona, ni este Tribunal puede sustituir por su propio criterio el de un Tribunal calificador especializado en la materia.

SEGUNDO

En el fondo, lo que pretende la recurrente es que se tenga en cuenta únicamente la puntuación obtenida en el tercer ejercicio

la fase de oposición, superior a la de las otras aspirantes, para desplazar a alguna de las tres seleccionadas, que lo fueron por haber obtenido mayor puntuación que la recurrente en la suma de los parciales correspondiente los tres ejercicios realizados, pues los 19'2129 puntos obtenidos en total

por la Sra. Isabel , fueron superados por Dña. Esther con 23'0405, por Dña. Araceli con 20'2585 puntos y por Dña. Pilar con 20'109 puntos, que fueron las tres aspirantes que, una vez sumada la puntuación obtenida en la fase de concurso, fueron propuestas por el Tribunal calificador pra cubrir las plazas que tenía asignadas, decisión que por tanto debe entenderse que contradice el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación.TERCERO.- No se aprecian méritos para imponer las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesta por Dña. Isabel contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de diciembre de 1.989, dictada en el recurso tramitado ante la misma con el número

1.126 del año 1.989, sobre pruebas

acceso al Cuerpo de Profesores de E.G.B.; sin declaración sobre el pago las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y

firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo.Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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