STS, 15 de Mayo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:2495
Número de Recurso5780/1990
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por "Cosecheros Abastecedores, S.A." representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, al amparo la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 25 de Abril de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre vulneración del principio de tutela judicial efectiva en liquidación practicada por el Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas correspondiente al ejercicio de 1.983; Siendo parte apelada el Abogado Estado en nombre y representación de la Administración; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por

Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Sociedad Cosecheros Abastecedores, S.A. contra la resolución de fecha 7

julio de 1.989 de la Delegación de Hacienda de Madrid, debemos declarar declaramos que la misma no infringe el art. 24.1 de la Constitución

Española, confirmándola en consecuencia con expresa condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/78

de 26 de diciembre. A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho. Primero.- Por el Procurador D. Ignacio

Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Sociedad CosecherosAbastecedores, S.A., se interpone el presente recurso contencioso administrativo especial de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, contra la resolución de fecha 7 de julio de 1.989 de la Delegación de Hacienda de

Madrid; tal resolución fue dictada en expediente nº 2800257/88 incoado recurrente en virtud de acta formalizada por la inspección de los Tributos

del Estado mod. A02 nº 0040158.2 de 8 de septiembre de 1.988, por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1983, en que se determinaban irregularidades contables y de pago de tributos, estableciéndose en la misma la base imponible por ventas de fabricante mayoristas con expresión de la cuota, intereses de demora, sanción del y deuda tributaria por un importe total de 123.798.566 pesetas. La recurrente considera infringidos en su escrito de interposición los arts. 10 24 y 31 de la Constitución Española, que no obstante concreta definitivamente en su escrito de demanda en los arts. 10, 9.3 24 y 31 de

Constitución Española. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado solicitan en primer lugar la declaración de extemporaneidad del recurso interpuesto y subsidiariamente la desestimación del mismo por no figurar

los arts. 9, 10 y 31 de la Constitución Española dentro del ámbito de protección de la Ley 62/78 de 26 de diciembre. SEGUNDO.- Ha de rechazarse en primer lugar la alegada extemporaneidad del recurso,toda vez que si la resolución impugnada fue dictada en fecha 7 de julio de 1.989 y la interposición del recurso se llevo a cabo en fecha 13 de noviembre del mismo año, del examen detenido del expediente y documentación aportada se aprecia constancia de la fecha de notificación de aquélla a partir de cuyo momento habría de computarse el plazo de 10 días establecido en el

art. 8.1 de la Ley 62/78, lo que impide determinar con la precisión exigible el transcurso de dicho plazo resultando obligado en virtud del principio "pro actione" y de tutela efectiva establecido en el art. 24

la Constitución Española, entrar en el análisis del fondo de la cuestión

planteada. TERCERO.- El procedimiento judicial regulado en la Ley 62/78 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con la finalidad de garantía y tutela de los derechos reconocidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución Española, según ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo(Stas. de 15 de enero de 1.983, 9 de junio de 1.983, 7 de julio

1.983, 14 de enero de 1.986, 20 de junio de 1.986, entre otras) y se ha recogido en repetidas resoluciones de esta Sala, adexemplum, en las dede marzo de 1.985 y 18 de enero de 1.986, encuentra correcta aplicación cuando algún acto administrativo viole alguno de tales derechos

fundamentales, sin que sea procedente el examen de la legalidad ordinaria ajena totalmente al objeto de este recurso especial que queda circunscrito al ámbito estricto de los derechos fundamentales que se suponen

conculcados. Aplicando la doctrina antes expuesta al presente recurso, de concluirse que no encontrándose los ars. 9.3, 10 y 31 de la Constitución Española dentro del ámbito de protección del cauce establecido por la Ley

62/78, procede la desestimación del mismo en relación con las alegaciones

basadas en aquellos, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado. Entrando por ello, exclusivamente, en el análisis la pretendida infracción del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, según pone de relieve el recurrente en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho IV de su escrito de demanda ha de tenerse en cuenta que el art. 24.1 de la Constitución Española establece como derechos básicos el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión (Stas. Tribunal Constitucional de 20 de octubre y 21 de diciembre de 1987) y que el derecho a la tutela jurisdiccional queda

perfectamente configurado cuando el administrado ha dispuesto de todas garantías procesales y no le ha sido impedida la utilización de los recursos pertinentes frente a los actos administrativos que le han

afectado, ni se le ha obstaculizado el acceso a los Tribunales de Justicia

(Sta. Tribunal Supremo Sala 5ª 1 de marzo de 1.988), circunstancias que concurren plenamente en el caso presente, como lo acredita la propia interposición del presente recurso, siendo cuestión de legalidad ordinaria la pretendida falta de motivación del acto de fecha 8 de septiembre de

1.978 que en realidad alega la recurrente y que por ello impide considerar

infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, y obliga a la correspondiente desestimación del recurso. CUARTO.- Las costas han de imponerse al recurrente por expresa disposición legal, de conformidad con

el art. 10.3 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "Cosecheros Abastecedores, S.A." al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia se declare la nulidad de las actuacionesla Inspección y de la Administración en el presente expediente. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante "Cosecheros Abastecedores,

S.A."; y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte

Sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo que procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

El día NUEVE DE MAYO DE 1.991, se celebró la reunión la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS DE LA SENTENCIA APELADA, QUE SE ACEPTAN, Y

PRIMERO

La sociedad recurrente impugnó en la primera instancia

jurisdiccional, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en la Ley 62/1.978, la liquidación le fue practicada por el Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas correspondiente al ejercicio de 1.983, alegando la infracción de los

artículos 9.3, 10, 31 y 24 de la Constitución, recurso que la sentencia apelada desestimó con fundamento en que los artículos 9.3, 10 y 31 no son objeto de protección en este procedimiento de acuerdo con lo establecido

el artículo 53.2 del texto constitucional, Sección Segunda de la Ley

62/1.978 y disposición transitoria segunda , apartado 2), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.979, y que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el

artículo 24.1 de la Constitución desde el momento en que la sociedad recurrente ha podido solicitar la tutela de sus posibles derechos ante Tribunales y por el procedimiento que ha considerado más adecuado para

defensa de los mismos, con los recursos que las leyes procesales le

conceden, argumentos que no han sido desvirtuados por la invocación de comentarios a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica delTribunal Constitucional, por el tratamiento que al derecho reconocido en artículo 24 puede conferirse por las Constituciones de Italia y Alemania por el reconocimiento del "derecho a la Jurisdicción" que se contenía en las Leyes fundamentales anteriores a la Constitución.

SEGUNDO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso apelación, que por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 lleva aparejada la imposición al apelante de las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Cosecheros Abastecedores, S.A." contra sentencia dictada el 25 de abril de 1.990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso registrado en la misma con el número 1.522 del año 1.989, seguido por las normas del procedimiento regulado por la Ley

62/1.978, sobre vulneración del principio de tutela judicial efectiva liquidación practicada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente al ejercicio de 1.983; imponemos a la sociedad recurrente las costas de este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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