STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:8549
Número de Recurso8755/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de abril de 1992, sobre asignación de funciones en materia de haciendas locales.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 442/87, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de abril de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo número 442 de 1987, promovido por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra el Acuerdo del Consell Executiu de la GENERALIDAD DE CATALUÑA adoptado en las sesiones de 12 y 13 de marzo de 1987 por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el Decreto 369/1986, de 18 de diciembre, de asignación de funciones en materia de haciendas locales a los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma número 795, de 26 de enero de 1987, y al que se contrae la presente litis, y ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, el inciso > contenido en su artículo 3º- a); sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por evacuado el trámite de alegaciones en nombre de la Generalitat de Catalunya y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto alguno la Sentencia aquí impugnada en cuanto anula el inciso "incluso las que se refieren a operaciones de refinanciación o convenios de pago" contenido en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 369/86, declarándolo conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en su día, dicte Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y confirme la Sentencia de 10 de abril de 1992 núm. 288, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 16 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña número 369/1986, de 18 de diciembre, que la sentencia apelada anula en parte, en los términos que resultan de su fallo, transcrito antes, en los antecedentes de hecho, fue posteriormente derogado por la Disposición derogatoria, letra a), del Decreto número 94/1995, de 21 de febrero, en cuyo preámbulo se considera que la redacción que entonces tenía aquel Decreto 369/1986 no se ajusta a las disposiciones en materia de tutela financiera sobre corporaciones locales establecidas por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, ni tampoco a otras normas de superior rango que dicho preámbulo menciona.

SEGUNDO

Así las cosas, conforme a jurisprudencia de este Tribunal contenida entre otras en sus sentencias de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 y 8 de marzo de 1999, en las que también se cita la doctrina constitucional contenida en SSTC números 111/1983, 199/1987 y 385/1993, el pronunciamiento que procede es el de desestimación (en este caso, atendida la fecha de la derogación, del presente recurso de apelación) por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, derogada la norma sobre la que versaba la controversia, claro es que ha desaparecido el objeto de ésta.

TERCERO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima por falta de objeto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que con fecha 10 de abril de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 442 de 1987. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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