STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1999:8103
Número de Recurso1362/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1362/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21de marzo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 983/94, contra Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de abril de 1994 sobre desestimación de renovación de concierto educativo para el curso académico 1994/1995. Siendo parte recurrida don Gonzalo

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Gonzalo como titular del Centro DIRECCION000 (Leganés) contra la resolución reseñada en el Antecendente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos aclarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución anulándola y declarando el derecho a que el concierto educativo se mantenga para 22 unidades, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente a nombre del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su caso otro por el que sea declarada de conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Federico Pinilla Peco, personado y parte en nombre y representación de don Gonzalo , éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación, con expresa imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que no procede estimar el motivocasacional alegado e interesa de la Sala que declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de diciembre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por el titular del colegio DIRECCION000 contra la Orden Ministerial de 14 de abril de 1994, sobre prórroga de conciertos educativos para el curso académico1994/1995, en la que se suprimían dos de las 22 unidades que aquel tenía concertadas.

La sentencia de instancia, para llegar a esta conclusión, afirma que la calidad de la enseñanza tiene trascendencia desde el punto de vista del artículo 27 de la Constitución porque "forma parte del derecho a la educación, pues no se olvide que la L.O. 8/85, tras señalar en su artículo 1 que tiene por objeto garantizar el derecho a la educación obligatoria y gratuíta como parte del derecho a la educación, es garantía de la misma exigir un mínimo de calidad en los Centros (art.14) ......... de forma que la calidad de la enseñanza no

es algo indiferente desde el punto de vista constitucional, de ahí que poder hacerlo con una calidad mínima forme parte, como derecho coadyuvante, del derecho a la educación y del derecho a impartir enseñanza obligatoria en régimen de gratuidad, siendo baremo objetivo de esa calidad la ratio alumno/profesor".

Termina la sentencia señalando que la supresión de dos unidades acordada por la Administración "arroja al Centro o bien a mantener unidades masificadas en detrimento de la calidad de enseñanza como parte integrante de los derechos fundamentales antes indicados o bien obliga al abandono del Centro, afectandose ya al derecho de la libre elección, de ahí la procedencia de mantener el concierto en el curso 1994/1995 para 22 unidades".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, articulando su impugnación en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3º en relación con el 24-1 de la Constitución, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse cumplido en ésta el deber de motivación, que exigiría que la Sala hubiese precisado qué apartado del artículo 27 de la Constitución y qué normas de desarrollo del mismo había infringido, porque si las partes no conocen los preceptos concretos que la sentencia entiende que han sido infringidos, dificilmente podrán utilizar el sistema de recurso establecido en las Leyes.

El motivo carece de cualquier posibilidad de prosperar. Los argumentos espigados de partes literales de la sentencia que hemos reproducido en el fundamento anterior, acreditan que se ha motivado con absoluta suficiencia para hacer posible la finalidad que a la motivación atribuye con acierto el Abogado del Estado. La mención del artículo 27 en general, pero especificada a continuación con referencias claras y precisas al derecho a la educación y al de impartir enseñanza obligatoria en régimen de gratuidad, dejan establecido con claridad meridiana que la incontistucionalidad a que alude la sentencia se basa en los apartados 1 y 3 del mencionado artículo 27, lo que unido a la cita de preceptos de la Ley Orgánica 8/85 y del Reglamento de Normas Básicas que la Sala consideró concordantes y de desarrollo de aquellos apartados, da lugar a un indudable complejo de fundamentación jurídica claramente delimitado, del que por supuesto se puede disentir, pero que en nungún caso permite ni siquiera vislumbrar el defecto formal de falta de motivación.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo de 1995, dictada en el recurso 983/1994, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1858/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...del recurso, la infracción del art. 138, apartados 2 y 3 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla (SSTS-12-7-04, 9-11-99 y 16-12-99 ) por no aplicación de los mismos. Al examen, pues, de ello, se ha de centrar la presente resolución, comenzando por hacer ver, que nuestro más Alto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR