STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:8099
Número de Recurso160/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO de SALUD (Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana) representada por Letrado de su Servicio Jurídico contra la sentencia dictada en 30 de julio de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 459/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 25 de septiembre de 1.991, confirmatoria en reposición de la de 21 de mayo de 1.990, denegando la condonación del recargo por mora en las liquidaciones de cuotas correspondientes al mes de octubre de 1.988 del Hospital la Fe de Valencia, integrado en el Servicio recurrente; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia desestimatoria en el recurso seguido ante la misma bajo el numero 459/91, que interpuso el Servicio Valenciano de la Salud, impugnado la resoluciones ante señaladas, que declaró ser conformes a derecho y sin expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la instancia está referida a que el Hospital la Fe, de Valencia, satisfizo en 28 de noviembre de 1.988 las cotizaciones deducidas al personal que en la misma presta servicio, con presentación de los reglamentarios boletines de cotización, mas sin que abonara las cuotas patronales, todo ello correspondiente a la cotización a la S.S. del mes de octubre del mismo año; habiéndose satisfecho la cuota patronal en el mes de febrero de 1.989, sin el recargo reglamentario por mora del que solicitó condonación en 19 de diciembre de 1.988, instruyéndose al efecto expediente por la Tesorería Territorial de la S.S. de Valencia que se remitió una vez concluso a la Secretaría General de la S.S. del Ministerio de Trabajo que dictó resolución denegatoria en 21 de mayo de 1.990 y confirmada en alzada por la del Ministro de 12 de septiembre de 1.991; cuyas resoluciones se fundan en que no concurren en los hechos determinantes los requisitos que requiere el artº 57 del Reglamento de exacciones de los recursos de la S.S. aprobado por el R.D. 716/1.986 de 7 de marzo.

La sentencia de instancia luego de analizar el control jurisdiccional de la discrecionalidad para rechazar la causa de inadmisión opuesta por la representación del Estado al calificar el otorgamiento por el Ministro de Trabajo como discrecional, entra a conocer del fondo de las resoluciones impugnadas en cuanto deniegan la condonación solicitada por no haberse acreditado las circunstancias excepcionales, de naturaleza no económica, a que alude la norma y que justifiquen razonablemente el retraso en el ingreso de las cotizaciones; analizando a continuación la alegación del Servicio recurrente sobre la indefensión producida al mismo por carecer de motivación las resoluciones impugnadas, respecto de lo que afirma la Sala de instancia no existir tal situación ya que de las alegaciones de dicho Servicio en vía administrativa sedesprende conocer perfectamente las razones esgrimidas por la Administración para adoptar su resolución en orden a la pretensión condonatoria ante ella deducida y cuyos motivos pudo combatir tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Debe indicarse, que los diversos números patronales sobre los que la Residencia la Fe redactó sus boletines de cotización de octubre de 1.988, están referidos todos a la misma residencia sanitaria, sin que exista dato alguno que ponga de relieve una diversidad de empresa entre ellos, ni económica, ni en el orden laboral, siendo conocida la práctica en las grandes unidades sanitarias de tener números diversos patronales de inscripción motivado ello por responder a la aplicación de fondos de diversos programas presupuestarios.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del Servicio de Salud recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto la representación del Servicio recurrente, dándose ulterior traslado para impugnación a la representación del Estado que evacuo el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 9 de diciembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación deduce su impugnación el Servicio Valenciano de Salud recurrente, bajo la rúbrica de un solo motivo que expresa deducir por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ; no obstante lo cual diversifica sus alegaciones en dos apartados de los que en el A) alega y funda infracción del artº 43.1.c) de la LPA de 17 de julio de 1.958, en relación al artº 14 de la CE denunciado dos aspectos: uno, que la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión propuesta en la instancia sobre la falta de motivación de los actos recurridos, los que había impugnado por ausencia de la necesaria motivación y porque además no había justificado el apartarse la Administración demandada del criterio opuesto seguido en otros casos semejantes; cuyos aspectos vuelve a proponer el recurrente en este apartado A) del motivo único que configura, por lo que entiende el recurrente se ha infringido además la doctrina legal de esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.989 y 5 de febrero de 1.990; alegando en el apartado B), referido al fondo del proceso, interpretación errónea del artº 54 de la Orden de 24 de octubre de 1.986, en cuanto que dicho precepto establece la posibilidad de que el Ministro acceda a la condonación del recargo debatido, cuando concurran circunstancias excepcionales de índole no económica que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de la cotización patronal, alegando el recurrente frente al criterio de la sentencia recurrida, que en este caso las circunstancias que mediaron son excepcionales y no de índole económica.

Atendido este planteamiento, conviene precisar que el apartado A) engloba dos cuestiones diferentes a los fines de la casación, que debió separar el Servicio recurrente atendido lo establecido en el artº 99.1 LJ; referida la primera a una alegación de incongruencia omisiva que debió denunciar el recurrente por el cauce procesal del artº 95.1.3 LJ, siendo cuestión distinta la de la incongruencia, a lo referido a la falta de motivación de las resoluciones y esta a su vez a la no expresión de fundamentos para separarse de otros precedentes resueltos en sentido contrario, cuyos dos últimos aspectos pertenecen al cauce del artº 95.1.4 LJ; por lo que debió fundar por separado tanto de la cuestión referida sobre la congruencia, de las de fondo referidas a la no motivación del acto, a la de no fundar la separación de criterios anteriores y a la concurrencia de los requisitos para conceder la condonación establecidos en la Orden que dice infringida.

Ello no obstante, estas infracciones formales no alcanzan en este caso la relevancia necesaria que impida a esta Sala entrar a conocer de los extremos propuestos, atendido el artº 24.1 de la Constitución, por lo que procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Acerca de la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente, debe señalarse que en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se analiza expresamente la alegación deducida en la demanda referida a la ausencia de fundamentación en las resoluciones impugnadas, expresando la ausencia de indefensión en el Servicio recurrente que fundara la nulidad de la actuación administrativa, pues aquel conocía las razones esgrimidas por la Administración acerca de su pretensión de condonación, las que pudo combatir tanto en vía administrativa como jurisdiccional, lo cual determina la desestimación de alegación en cuanto denuncia una situación de incongruencia omisiva.

Cuestión distinta atinente al fondo, es la referida a la ausencia de motivación en las resolucionesadministrativas impugnadas y en relación al artº 43.1.c) de la LPA de 17 de julio de 1.958, sobre lo cual ha de señalarse que aun siendo poco expresivas las resoluciones de la Administración demandada, no es menos cierto que el Servicio recurrente no pone de relieve al formular la impugnación basada en esta causa, cual sea a la vista del pleno conocimiento que tuvo en la instancia de las actuaciones administrativas, en que aspecto se le originó indefensión, cuyo término es la referencia de la motivación en términos del artº 43.1.c) de la LPA de 1.958, pues no cabe olvidar que conforme al artº 48.2 siguiente de la misma Ley, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad del acto cuando produzca la indefensión de los interesados; debido a lo cual debe ser desestimada esta alegación; como también la referida a la infracción del artº 14 de la Constitución al denunciar la ausencia de justificación de la variación de criterio en la Administración demandada sin justificar tal proceder, pues para ello se basa el recurrente en una manifestación que hace la Tesorería Territorial de Valencia en su informe desfavorable a la condonación de 16 de abril de 1.990, cuando expresa al final que en otras ocasiones similares se ha resuelto favorablemente en atención a las causas alegadas; mas sin que la Tesorería Territorial exprese las circunstancias habidas en cada uno de estos casos, lo cual permitiría establecer no la similitud, sino la igualdad al menos substancial que pusiera de relieve una diferencia de trato injustificada, que es la base de aplicación del artº 14 CE, ni tales circunstancias se hayan opuesto de manifiesto en la instancia de tal manera que hubieran permitido a la Sala de instancia entrar con la base necesaria en el examen de la cuestión.

TERCERO

En el apartado B) del motivo único que configura el recurrente, denuncia por el cauce del artº 95.1.4 LJ, la infracción del artº 54 de la Orden de 23 de octubre de 1.986 que establece la posibilidad de condonar el recargo de la mora en sede de competencia ministerial del de Trabajo y S.S., cuando concurran circunstancias excepcionales de naturaleza no económica que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las deudas, en este caso las de cotización patronal; precepto este que en lo reseñado coincide literalmente con el artº 57 del R.D. de 7 de marzo de 1.986 sobre recaudación de los recursos del sistema de la S.S., que está a su vez desarrollado por la Orden en que se basa el motivo.

En este punto el Servicio recurrente hace historia de los hechos, concurriendo con el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, de que a la Generalidad Valenciana le fueron transferidas las competencias por el Estado, mediante el R.D. 1.612/87 de 27 de noviembre, con los correspondientes medios personales, materiales y económicos, con efecto de 1 de enero de 1.988, lo que además dice coincidió con la puesta en funcionamiento del sistema de retributivo en el ámbito sanitario de la S.S. del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de abril, al establecerse una subida salarial por efecto de lo acordado, homologando lo negociado por las partes interesadas, por la Resolución de la Secretaría General de Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de abril de 1.988; estimando sobre la cuestión la Sala de instancia, que diverge de las alegaciones del Servicio de Salud Valenciano referidas a que este padeció un error de cálculo por parte de la Administración de la S.S. en su previsiones para 1.987, que desde finales de 1.987 a la fecha de febrero de 1.989 en que el Servicio de Salud Valenciano satisfizo el descubierto, medió tiempo mas que suficiente para habilitar en caso necesario el correspondiente suplemento de crédito, prescindiendo de calificaciones de causas económicas o de naturaleza distinta.

Fuera del conocimiento que al verificarse la trasferencia hubo de tener la Generalidad Valenciana sobre la cuestión de la suficiencia de los medios presupuestarios transferidos, no es menos cierto que aun situando en el mejor de los casos la cuestión una vez entró el vigor la Resolución Salarial mencionada de la Secretaría General de Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de abril de 1.988 (publicada en el BOE de 29 de abril de 1.988), desde este mes de abril hasta que se inició el mes de noviembre del mismo año en que se abonaba el de octubre anterior, no consta se operase ninguna propuesta sobre la concesión de un suplemento de crédito en un espacio de los siete meses siguientes, aunque solo antes de los tres de originarse el descubierto, fue satisfecho el mismo en el mes de febrero de 1.989; de ahí que como aprecia la sentencia recurrida no se acredita una circunstancia extraordinaria en la que se pudiera fundar la pretensión de recargo y cuyo carácter de extraordinario es le requisito básico de las normas que regulan la cuestión y que se alegan infringidas, lo que también determina la desestimación de este motivo y consiguientemente la del recurso, debiéndose condenar en las costas causadas en relación a la otra parte al Servicio recurrente, ya que aun teniendo este la calidad de ente gestor de la S.S. y en aplicación del artº 38.2 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 en relación al artº 59.3 de la LGSS T.R. de 1.994 y artº 2.a) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero, la exención no alcanza a los derechos de la parte contraria, siendo de aplicación a esta situación el artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO de SALUD (Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana) representada por Letrado de su ServicioJurídico contra la sentencia dictada en 30 de julio de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 459/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 25 de septiembre de 1.991, confirmatoria en reposición de la de 21 de mayo de 1.990, denegando la condonación del recargo por mora en las liquidaciones de cuotas correspondientes al mes de octubre de 1.988 del Hospital la Fe de Valencia, integrado en el Servicio recurrente; y declaramos firme la sentencia recurrida, condenándole en las costas causadas respecto de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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