STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1999:7959
Número de Recurso572/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil HUNTRESSCAR S.A., representada por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez y asistida del Letrado Don José Manuel Navarro Aja, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0000707/1992 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 17 de diciembre de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 31 de mayo de 1990, a su vez denegatoria de la reclamación número 10475/1988 planteada contra la liquidación complementaria practicada por la Aduana de Madrid en relación con el DUA número 163.811/1987 por el importe total de 19.025.121 pesetas, en concepto de IVA, intereses de demora y multa, con motivo de la importación de una aeronave para destinarla al transporte internacional de personas y mercancías; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de las tesis mantenidas por los Tribunales Económico Administrativos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de mayo de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0000707/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 707/1992 interpuesto por el Letrado Sr. D. Juan José Arsuaga Sentis en nombre, representación y defensa de HUNTRESSCAR S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de diciembre de 1991 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de HUNTRESSCAR S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto, seguidamente, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido el oportuno escrito de oposición alrecurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de diciembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ahora recurrente, HUNTRESSCAR S.A., procedió a importar, a fines del año 1987 y principios del 1988, una aeronave, para que otra entidad diferente, ALFA JET CHARTER S.A. (que había venido realizando, en el ejercicio de su dedicación a la navegación aérea, más del 50% de sus vuelos internacionales en vuelos de carácter comercial durante los dos años precedentes, como exige el artículos 35.4.Primera del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre), la explotase, materialmente, con destino a tal fin (en virtud de un contrato de cesión del uso contra el cobro de unos cánones, fijo y en función del número de servicios o vuelos).

La cuestión se centra, pues, en dilucidar si la pretendida "exención" del tributo de referencia, el IVA a la importación de aeronaves destinadas a la navegación internacional, exige que la importación se realice "directamente" por la compañía explotadora de la aeronave, como así se ha declarado en las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC y y de la sentencia de instancia objeto de disquisición, o, por el contrario, dicha exención se funda sólo en el destino efectivo de la aeronave a la comentada clase de navegación y no en la titularidad de la misma, de modo que, como propugna la parte recurrente, basta, para la obtención del discutido beneficio fiscal, que, con abstracción de la naturaleza de la entidad importadora, sea la empresa que, en definitiva y en virtud de un contrato de cesión de su uso, explote la aeronave importada la que ostente la condición de sociedad destinada a la navegación aérea comercial internacional.

SEGUNDO

El artículo 21.1.3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA (cuya infracción es el fundamento del motivo casacional basado en el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción - versión de la Ley 10/1992- preconizado por la parte recurrente), dice que "Están exentas del IVA las importaciones de bienes en el territorio peninsular español e islas Baleares ... que a continuación se especifican, siempre que cumplan las condiciones o requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones aduaneras: 1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes ... : 3. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional ... ".

El artículo 35.4 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, establece, a su vez, que "Están exentas del IVA ... : 4. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional. El beneficio fiscal de este número 4 quedará sometido a las siguientes reglas: Primera. Se entenderá que una compañía se dedica esencialmente a la navegación aérea internacional cuando más del 50% de la distancia recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas exclusivamente por la misma durante dos años naturales consecutivos corresponda a dicha navegación o asimilada, de acuerdo con las previsiones contenidas en el anexo de este Reglamento ... ".

Y, por su parte, el artículo 35.5 del citado Real Decreto 2028/1985, añade que "Están exentos del IVA

... : 5. Los objetos incorporados a las aeronaves a que se refiere el número 4 anterior, cuando se utilicen para su explotación a bordo de las mismas ... . (Párrafo tercero): La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas ... ".

TERCERO

El transcrito artículo 21.1.3 de la Ley 30/1985 otorga, con notoria claridad, la exención cuestionada a la importación definitiva de aeronaves en el territorio español que cita siempre que: a) se destinen a ser utilizadas exclusivamente por compañías destinadas esencialmente a la navegación aérea internacional, y b) la importación cumpla las condiciones o requisitos exigidos por las normas de desarrollo de la Ley del IVA y los demás establecidos en las disposiciones aduaneras.

En cuanto a la exigencia indicada en el anterior párrafo a), en ningún caso comprende, ni puede inferirse, que la entidad importadora sea, precisamente, la compañía que se dedique a la navegación aérea internacional.

El importador puede ser cualquiera; lo real y únicamente exigido por la norma legal es que el bien importado (la aeronave) se "destine" a ser "utilizado exclusivamente" por una compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional.La Sala no ignora (como ya se ha dicho en la sentencia de 15 de marzo de 1995) que a lo anterior parece oponerse lo dispuesto en el párrafo tercero -antes transcrito- del artículo 35.5 del Real Decreto 2028/1985. Ahora bien, este apartado 5 del artículo 35 no se refiere a la importación de las aeronaves, sino a la importación de "los objetos incorporados a las mismas ... cuando se utilicen para su explotación a bordo

... "; y, en cualquier caso, el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones tributarias es materia de reserva de Ley con arreglo al artículo 10.b) de la Ley General Tributaria y, sobre todo, en virtud del artículo 133.3 de la Constitución, por lo que la habilitación del artículo 21 de la Ley 30/1985 no puede entenderse, en ningún caso, comprensiva de facultades para modificar el sentido y alcance de la exención por vía reglamentaria.

De otra parte, es erróneo el razonamiento de la sentencia recurrida y de las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC (que siguen los criterios expresados por la Administración en las contestaciones efectuadas a varias consultas), en cuanto que, interpretando conjuntamente los artículos 10.3 y 21 de la Ley 30/1985, llegan a la conclusión de que sólo procede la exención "cuando el adquirente sea la propia compañía que utilice la aeronave".

El artículo 10.3 establece que "Están exentas del IVA las siguientes operaciones: ... 3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional".

De esta manera, la entrega, la construcción, el arrendamiento, etc., de la aeronave, a quien quiera que sea, estará exenta siempre que dicha aeronave sea "utilizada exclusivamente" por una compañía que se dedique a la navegación aérea internacional.

De ahí que tanto en el caso de dicho artículo 10 como en el del 21 sea artificiosa -y no establecida por la Ley- la exigencia, para gozar de la exención, de que el adquirente o importador haya de ser el mismo sujeto que la utilice en la navegación aérea internacional. La ley prescinde por completo, a efectos de la exención, del titular de la aeronave, y centra el requisito en el destino de ésta para ser utilizada exclusivamente por una compañía que se dedique de manera esencial a la navegación aérea internacional (se trata, en definitiva, de una exención "finalista").

Y lo mismo sucede en los casos donde no hay exención, en que el IVA se exige tanto respecto de las aeronaves adquiridas por empresas de navegación aérea como por otras empresas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea -artículo 29.1.3. c) y d)-.

Se desprende de todo lo anterior que no es correcto el razonamiento que postula la sujeción al IVA en el caso del artículo 21.1.3 de la Ley 30/1985 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la misma, debido al criterio que se desprende del artículo 14.1.a) de la Directiva 77/388/CEE, ya que el citado artículo

10.3 asímismo centra el beneficio tributario en la utilización exclusiva de la aeronave por compañías que se dediquen esencialmente a vuelos internacionales, y no en que el adquirente sea, precisamente, la compañía que realice la navegación aérea internacional.

De otro lado, la cuestión que antecede no puede examinarse desligada de la situación real que la origina. En el presente caso, se trata de la adquisición o importación de una aeronave por una sociedad con destino a su utilización y explotación, en virtud de un pertinente contrato de cesión de su uso mediante la compensación del abono de unos cánones, por otra compañía distinta, en la que sí concurre, como exige el comentado artículo 21.1.3 de la Ley 30/1985, el requisito imprescindible de dedicarse esencialmente a la navegación aérea internacional.

CUARTO

Por tanto, lo anteriormente expuesto llevan forzosamente a estimar el presente recurso de casación, con la consecuente anulación de la sentencia de instancia, de las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC y de la liquidación del IVA objeto de controversia, así como de los intereses de demora y de la multa que aparecen, en la exacción, como complemento de la cuota tributaria.

En consecuencia, y conforme a lo prescrito en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), las costas de la instancia se acomodarán a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, estimando y dando lugar el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HUNTRESSCAR S.A. contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo número 06/0000707/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, con estimación del citado recurso de instancia, decretamos la anulación de las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC y de la liquidación de la deuda tributaria del IVA objeto de controversia, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la exención de dicho Impuesto.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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