STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:7870
Número de Recurso1875/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Iván representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, contra el auto dictado en 16 de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso núm. 23/94 seguido a instancia del recurrente contra resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 29 de junio de 1.993, confirmada en vía de recurso ordinario a medio de acto presunto del Director General de Trabajo, sobre inclusión del recurrente en expediente de regulación de Empleo de Spantax S.A.; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso seguido ante la misma bajo el numero 23/94, se dictó auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia de 2 de febrero de 1.994, en que la Sala de instancia acordó el archivo de las actuaciones; fundándose la Sala a quo en que requerido el recurrente en 8 de enero de 1.994 para que acreditara por término improrrogable de diez días haber efectuado la comunicación referida en el artº 110.3 de la Ley 30/92 y artº 57 LJ de 1.956, la Sala de instancia estimó no ser eficaz a los fines de subsanación la presentación de la copia del escrito formulado por el recurrente y presentada ante la Dirección Provincial de Trabajo en 26 de enero de 1.994, pues entendió la Sala que la subsanación había sido con carácter posterior a la interposición del recurso y no previo como se establece legalmente.

SEGUNDO

Notificado el auto de súplica al recurrente, por su representación se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento del recurrente; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, se dio traslado del mismo a la representación del Estado que mostró su oposición al recurso por motivos de fondo, tras lo cual quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 1 de diciembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación se concreta a la impugnación del auto recurrido, por el cauce procesal del artº 95.1.3 LJ, al estimar el recurrente que el auto al confirmar la providencia de 2 de febrero de 1.994, en tanto impide la continuación del proceso, infringe el artº 24.1 CE al impedirse acceder a la tutela jurisdiccional debida y tendente a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensióndenegada en vía administrativa; fundando su derecho a la continuación del proceso en la instancia, en que la interpretación y consiguiente aplicación del artº 57.2.f) LJ de 1.956 en relación al artº 110.3 de la Ley 30/92 en los términos que lo ha hecho la Sala de instancia, implica además de la infracción del artº 24.1 CE , la del artº 5.1 de la LOPJ y de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia del T.C. 12/92 de 27 de enero, en cuanto interpreta con las que además en ella se recogen, los limites de la subsanación de defectos procesales.

Sobre la cuestión propuesta, referida al alcance de la subsanación en materia del artº 57.2.f) de la LJ de 27 de diciembre de 1.956 y precisamente en contemplación al artº 110.3 de la Ley 30/92, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia num. 76/96, del Pleno, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad propuesta y que en dicha sentencia se expresa; y cuya doctrina es aplicable al caso debatido, aun siendo posterior la sentencia constitucional a las resoluciones aquí impugnadas, si se tiene en cuenta que en la sentencia constitucional se hace una declaración interpretativa del alcance en relación a la Constitución de las normas ordinarias referidas, siendo en este caso la Constitución el término de referencia de las normas ordinarias, posteriores a su promulgación y parámetro fundamental de su contenido.

Así la cuestión, señala el TC en la referida sentencia que ante todo ha de destacarse que la exigencia de la comunicación previa se inserta en artº 57 de la LJ/56, en su apartado 2, al que sigue el 3 con el siguiente texto: "si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de 10 días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones". Que resulta pues evidente que el incumplimiento de lo previsto en el artº 57.2.f) LJ es perfectamente subsanable, aunque, desde luego, puede dudarse si la subsanación va referida solo al supuesto de que, habiéndose producido la comunicación previa, no se haya presentado la "acreditación" de ello o si también comprende la inexistencia misma de la comunicación previa. A este respecto es de subrayar que el artº 57.3 LJ contempla un doble supuesto: a) por un lado incluye dentro del campo de la posibilidad de subsanación la no presentación de los documentos exigidos y el carácter incompleto de estos; b) pero, de otra parte, comprende también los casos de no concurrencia de "los requisitos exigidos por esta Ley", expresión esta que contrapuesta a la anterior, falta de documentos o su carácter incompleto, evidencia la inclusión en el campo de la subsanabilidad de otros requisitos distintos de los meramente documentales, como es el caso no ya de la falta de acreditación de la comunicación previa, sino de la omisión de la propia comunicación.

En el caso presente se trata de este segundo supuesto, pues la comunicación no existía al interponer el recurso ante la Sala de instancia, cuyo extremo fue subsanado con posterioridad a la interposición en los términos que antes constan; por lo que en aplicación de la doctrina constitucional expresada, estima la Sala que el auto recurrido infringe el artº 24.1 CE y por lo mismo es nulo, lo que así debe ser declarado con estimación del motivo y del presente recurso de casación, en el que no hay lugar a condena en costas en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por DON Iván , contra el auto dictado en 16 de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso núm. 23/94 seguido a instancia del recurrente contra resolución dictada por el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 29 de junio de 1.993, confirmada en vía de recurso ordinario a medio de acto presunto del Director General de Trabajo, sobre inclusión del recurrente en expediente de regulación de Empleo de Spantax S.A.; anulamos el auto recurrido y con estimación del mismo declaramos subsanado por el recurrnte el defecto de comunicación escrita de la interposición del recurso a la Administración demandada, debiendo proveer la Sala de instancia a continuar el proceso en cuanto haya lugar conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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