STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1999:7601
Número de Recurso1509/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1509/94, interpuesto por don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad "Empresa Nacional de Celulosas, S.A" contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7656/92, en el que se impugnaba resolución de 27 de abril de 1992, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la previa de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra, de 19 de diciembre de 1991 sobre autorización de suspensión temporal de contratos de trabajo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm.7656/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Galicia se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por "EMPRESA NACIONAL DE CELULOSAS, S.A. (ENCE) contra ACUERDO DE 27 DE ABRIL DE 1992 DESESTIMATORIA (sic) DE RECURSO DE ALZADA CONTRA OTRA DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE PONTEVEDRA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1991; SOBRE AUTORIZACIÓN SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATOS DE TRABAJO. EXPTE: 16/92 dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Empresa Nacional de Celulosas, S.A." se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de marzo de 1994 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando los motivos de impugnación, anule dicha sentencia, declarando la disconformidad a Derecho de las Resoluciones impugnadas (acuerdo de 27 de abril de 1992, desestimatorio de recurso de alzada contra otro de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra, de fecha 19 de diciembre de 1991, sobre autorización de suspensión de contratos de trabajo, expediente 19/92, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y en su lugar dicte otra por la que, estimando la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, las anule y deje sin efecto, autorizando la suspensión de los contratos de trabajo durante los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1991 con los productores de la Empresa Nacional de Celulosas S.A. que figuran en la relación que obra en el expediente, pasando los miembros a la situación de desempleo subsidiario (sic) y exonerando del pago de cuotas a la Seguridad Social durante la permanencia de los trabajadores afectados en la suspensión de los contratos,imponiendo las cosas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 1 de febrero de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare inadmisible la casación, o subsidiariamente la desestime.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 23 de noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), porque, según la recurrente sostiene, la sentencia de instancia infringe los artículos 4, 6 y 7 del Real Decret 696/1980, en relación con lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 1.105 del Código Civil. Y ello es así porque excluye indebidamente la existencia de fuerza mayor, al considerar que la empresa recurrente dispuso desde día 13 de noviembre de 1991, fecha en que se ordena el cierre de ELNOSA, hasta la de la petición de autorización de suspensión de los contratos de trabajo, 2 de diciembre de 1981 (debe entenderse 1991), de tiempo suficiente para antes de agotar los "stocks" de que disponía, tomar las previsiones y decisiones oportunas tendentes a procurarse de materia prima procedente de otros centros de producción de cloro existentes en la oferta productiva española.

Si bien, antes de examinar el motivo de casación que, en síntesis, se acaba de reproducir, hemos de pronunciarnos sobre la procedencia procesal del recurso a la que se opone el Abogado del Estado sosteniendo que aquél es impropio de la casación puesto que comporta un intento de revisión de la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal a quo en la instancia. Tesis que ha de rechazarse ya que una cosa es la fijación de los hechos relevantes del proceso a través de la ponderación de los medios de prueba obrante en los autos, que es lo que, en principio, constituye el ámbito reservado a la instancia y otra cosa distinta la aplicación que, en relación con ellos y considerados como premisa necesaria, se haga de conceptos jurídicos indeterminados, como el de la fuerza mayor a cuya concurrencia supeditaba la suspensión de contratos de trabajo los invocados preceptos del RD 696/1980, de 14 de abril y del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo y que ha de entenderse, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SSTS de 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997 y 29 de junio de 1998, entre otras) como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible y resulte, asímismo, inevitable para el empresario en cuanto causa determinante del incumplimiento de una obligación.

SEGUNDO

La parte recurrente razona su motivo de casación señalando que, en realidad, si bien el cierre de ELNOSA se produjo el 13 de noviembre de 1991, cuando se produce la paralización de la fabrica es a partir del día 22 de noviembre y el expediente de regulación temporal de empleo se presenta para los días 27, 28, 29 y 30 [de noviembre] y 1 de diciembre de 1991. Y, en cualquier caso, se cumplían los requisitos para la existencia de fuerza mayor, esto es: inimputabilidad, inevitabilidad, imposibilidad y causalidad suficiente, por lo que las resoluciones administrativas recurridas incurrian en infracción del ordenamiento jurídico, como la propia sentencia de instancia al confirmarlas.

Ahora bien, de acuerdo con los límites de la revisión casacional a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, el examen de la concurrencia de la debatida fuerza mayor ha de hacerse desde el planteamiento fáctico que incopora la sentencia de instancia y en relación con el elemento o requisito que la Sala del Tribunal Superior de Justicia cuestiona; esto es, con la inevitabilidad de la consecuencia derivada del suceso o acaecimiento que se contempla, la suspensión de la producción de cloro, elemento indispensable para el proceso productivo de la reccurrente, de la empresa suministradora ELNOSA como consecuencia de resolución administrativa (de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia), que por lo demás se considera suceso extraordinario y ajeno o externo al círculo de actividad empresarial de la recurrente.

TERCERO

Sobre la indicada base que reduce el conocimiento posible de esta Sala en casación, no parece objetable el criterio de la Sala de instancia cuando exige prueba de que la empresa afectada no disponía de la posibilidad de acudir a otro proveedor de la materia prima en racionales condiciones de prontitud, esto es, sin demora grave que pudiera afectar a la marcha del propio sistema productivo. Y si es ajustada a Derecho tal exigencia, pertenece al ámbito valorativo de la prueba la inferencia que hace explícita la Sala de instancia a partir de la relevancia que otorga al hecho de que la orden administrativa de paralización de la producción-almacenamiento de cloro en la empresa ELNOSA, filial de la empresa recurrente, se dictó con fecha 13 de noviembre de 1991, comunicándose y haciéndose efectiva de forma inmediata. Y, por consiguiente, es acorde con el criterio lógico, como exige el artículo 1253 del Código Civilpara la prueba de presunciones, la conclusión a la que llega la Sala de instancia al señalar que la empresa recurrente dispuso del tiempo suficiente para antes de agotar los stocks de que disponía, tomar las medidas oportunas para procurarse la materia prima: "el plazo superior a quince días era más que suficiente para que la recurrente concertara los oportunos contratos u operaciones de suministro de cloro de otras empresas productoras y la procura de su transporte y puesta a disposición de la sustancia en sede de la propia factoria, lo que sin duda imposibilitaria la paralización del proceso productivo...".

CUARTO

La desestimación del motivo de casación aducido obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos delarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Empresa Nacional de Celulosas, S.A" contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7656/92 de la sociedad "Empresa Nacional de Celulosas, S.A". Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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