STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:1999:7165
Número de Recurso9426/1996
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9426/1995 interpuesto al amparo de la Ley 62/78 sobre Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de abril de 1995, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Marbella solicitaron el 7 de junio de 1994 la puesta de manifiesto de los libros de contabilidad principal (Diario General de Operaciones y Libro Mayor) de conceptos del presupuesto de ingresos de la Corporación de Marbella, correspondiente al año 1994 y copia del mandamiento de ingreso de fecha 13 de abril, correspondiente a un importe de 55 millones de pesetas, realizado por D. Jose Enrique , en representación de RANDOMNEXT LIMITED, habiendo obtenido respuesta dicha solicitud por Decreto del Alcalde accidental de fecha 27 de junio de 1994, que acordaba no acceder a lo solicitado por los Concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al amparo de la Ley 62/78 sobre Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la sentencia dictada por dicha Sala el 17 de abril de 1995 contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso contencioso-administrativo instado por Dª Constanza , D. Jose Ignacio , D. Fidel y D. Juan Manuel , contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, revocando el mismo por no estar ajustado a derecho y todo ello, imponiendo expresamente las costas a la parte demandada".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Marbella en su escrito de interposición del recurso de casación invoca como motivo único, al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 23 de la Constitución Española en el doble sentido de que el derecho a participar en los asuntos públicos, a la luz de dicho artículo, lo ostentan solo los ciudadanos, y aquí los peticionarios de lainformación eran los únicos componentes del Grupo PSOE en dicho Ayuntamiento, y de que, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria, no es dable utilizar la privilegiada Vía de la Ley 62/78, ni, en consecuencia, considerar infringido el art. 23 de la Constitución Española. También se contiene en el motivo una interpretación de este precepto sobre la base de las expresiones "con los requisitos que señalen las leyes", y "asimismo", con cita del artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los arts. 14. 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de Noviembre de 1.986.

SEGUNDO

En el caso examinado, la primera cuestión que se suscita es la de determinar si la cuestión examinada puede ser asumida por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Sobre esta problemática ya se han resuelto por esta Sala algunas sentencias e incluso, específicamente algunas dimanan del mismo Ayuntamiento (así, la sentencia dictada por esta Sala el 26 de junio de 1998, al resolver el recurso de casación 6579/1995, la anterior sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1998, al resolver el recurso de casación nº 3142/1995 y las posteriores sentencias de 5 de noviembre de 1999, que resuelven los recursos de casación núms. 7993/95 y 7997/95), por lo que procede señalar que la cuestión objeto de debate, ceñida a la posible o no vulneración del artículo 23 de la Constitución, por la negativa municipal en el Decreto impugnado a facilitar la información solicitada por los Concejales del Grupo Municipal Socialista, ha de entenderse comprendida dentro del contenido constitucional del artículo 23 de la C.E. y específicamente en el párrafo segundo.

En consecuencia, procede rechazar la valoración efectuada por la parte recurrente en casación, que entiende que estamos ante un tema de pura legalidad ordinaria, siendo múltiples las sentencias de esta Sala en las que se ha admitido en temas similares al tratado, la corrección procesal del cauce elegido, pudiéndose citar como ejemplo, las sentencias de 5 de mayo y 5 de diciembre de 1995, 26 de febrero, 7 de mayo, 27 de junio de 1996, 10 de marzo de 1997, 21 de abril de 1997 y 12 de mayo de 1997, entre otras, por lo que debemos partir de la procedencia del trámite efectuado y seguido al amparo de la Ley de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ante una negativa injustificada, que constituye, en principio, incidencia en el contenido constitucional del artículo 23.2 de la Constitución.

TERCERO

El art. 23.1 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas, por sufragio universal, derecho que como dijo la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1987 «para los asuntos públicos municipales se desarrolla, en uno de sus aspectos, por el art. 77 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local -complementado por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre- en el que se reconoce a todos los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de las Corporaciones y resulten precisos para el desarrollo de su función antecedentes que son necesarios para que el derecho a participar en los asuntos municipales pueda ser real y efectivo», debiendo de centrarse nuestro enjuiciamiento, partiendo de la premisa del derecho a la obtención de los antecedentes, datos e informaciones, en determinar si los datos solicitados y negados son precisos para la real efectividad del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.

CUARTO

Esta participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro.

En el caso examinado, la petición de datos producida en el escrito de 7 de junio de 1994 dirigido por los actores al señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marbella, del que los demandantes forman parte como Concejales del mismo, ha de reputarse «precisa para el desarrollo de su función» (art. 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental alegado por los Concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se solicita es que:

  1. Se ponga de manifiesto los libros de contabilidad principal (Diario General de Operaciones y Libro Mayor de Conceptos) del Presupuesto de ingresos de la Corporación, correspondiente a 1994.

  2. Se expida copia del mandamiento de ingreso de 13 de abril o de días posteriores correspondientesa un ingreso por importe de cincuenta y cinco millones, realizado por Jose Enrique en nombre de RANDOMNEXT LIMITED.

Al haberles sido negada, impide el efectivo ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art.

23.1 de la Constitución, pues si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación impeditiva o tendente a hacer inane el mismo, debe de reputarse nula, como así acertadamente ha declarado la sentencia de instancia.

En efecto, la Sala de instancia ha estimado el recurso, señalando que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local, los miembros de las Corporaciones tienen la posibilidad y derecho de obtener del Alcalde y la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos e informes obren en el poder de sus servicios, de forma que aplicando la doctrina de la sentencia de 7 de mayo de 1996, la petición de los documentos concretos y determinados, referentes a un Acuerdo municipal del que los recurrentes forman parte como Concejales del Grupo Municipal Socialista, ha de reputarse preciso para el desarrollo de su función, a tenor del artículo 77 de la Ley 7/85, en conexión con los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales y la negativa propiciada por el Decreto impugnado, vulnera el derecho fundamental invocado, por cuanto que no puede calificarse de un uso desmedido o abuso de derecho en la petición formulada, cuya relación con las funciones fiscalizadoras y de control de la actividad municipal, resultan evidentemente manifiestas, puesto que los Concejales actuaban en el ejercicio propio de funciones que les competen en el ámbito municipal.

QUINTO

Este criterio fue aplicado por la sentencia de esta Sala de 7 de Mayo de 1.996, en la que, precisamente, se anula la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de Febrero de 1.994, en la que el Ayuntamiento hoy recurrente apoyaba buena parte de los argumentos que opone a la sentencia que hoy es objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve.

Otra sentencia de esta Sala, de 28 de Mayo de 1.997, que cita otra de 5 de Diciembre de 1.995, llega a igual conclusión respecto a que concurrió vulneración del art. 23 de la Constitución, frente a la denegación por parte del Alcalde de una petición sobre consulta de libros de entradas y salidas, de actas de sesiones de la Comisión de Gobierno, de expediente de obras de canalización, de expropiaciones de terrenos, y de comprobantes, facturas y justificantes de dietas, formulada por un Concejal, sobre la base de similares argumentos e invocando que es carga de la Corporación probar que la finalidad perseguida sea otra distinta de la que vincula el derecho de información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función.

SEXTO

Los razonamientos precedentes imponen la procedencia de no dar lugar al recurso de casación, puesto que, en definitiva, queda justificada la posibilidad de que sean precisamente los Concejales, individualmente o en grupo, los que formulen la petición denegada, con las consecuencias apuntadas, así como rechazada la alegación que utiliza la parte recurrente en orden a considerar que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, en las que apoyaba su impugnación, a través del motivo que invocaba.

Finalmente, la invocación que se efectúa por la parte recurrente de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/88 no resulta de aplicación en la cuestión examinada, puesto que en ella, expresamente, se reconoce la anulación de un Acuerdo adoptado por la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha sobre denegación a trámite de unas solicitudes dirigidas por los recurrentes al Presidente de dicha Cámara y la doctrina que en dicha sentencia se señala es que las normas contenidas en los dos apartados del artículo 23 de la Constitución permiten reconocer de manera clara que la reclamación es procedente cuando se producen impedimentos ilegítimos en el ejercicio de una tarea de control político, inherente al concepto mismo que encarna toda Asamblea electiva o las Corporaciones locales, en el caso que estamos examinando y ello no resulta argumento favorable para la parte recurrente y determinante de la estimación del recurso de casación.

SEPTIMO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9426/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de abril de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo instado por Dª Constanza , D. Jose Ignacio , D. Fidel y D. Juan Manuel , Concejales del Grupo Municipal Socialista, contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de 27 de junio de 1994 sobre denegación de información municipal y que revocó dicho acto por no estar ajustado a derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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