STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:6152
Número de Recurso2,496/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 920/1990 se ha interpuesto apelación por COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE ENERGÍAS, S.A., representada por el procurador don Juan José Valverde Perea, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.303/1991, sobre concesión administrativa de aguas para aprovechamiento hidroeléctrico, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de diciembre de 1.991; habiendo comparecido como partes apeladas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, e IBERDROLA II, S.A., representada por el procurador don Alejandro González Salinas, ambos asistidos de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 1.989 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar dictó resolución por la que se denegó la petición formulada por COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE ENERGÍAS S.A. de concesión de aguas para aprovechamiento hidroeléctrico -minicentral de Carrioncillo- en el río Cabriel, términos municipales de Iniesta (Cuenca) y Venta del Moro (Valencia). Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 9 de marzo de 1.990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la actora recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) y en el que recayó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Mediterránea de Energías, S.A. contra la resolución de 12 de diciembre de 1.989 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que se deniega la concesión administrativa de aguas para aprovechamiento hidroeléctrico en el río Cabriel, así como contra la resolución de 9 de marzo de 1.990 de dicha Confederación, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquélla, sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.496/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Incoado expediente con motivo de la petición formulada por la Compañía Mediterránea de Energía S.A. para que se le otorgue una concesión de aguas del río Cabriel para uso hidroeléctrico, en los términos municipales de Iniesta (Cuenca) y Venta del Moro (Valencia), el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar dictó resolución denegatoria de la solicitud "en tanto no se disponga de laplanificación integral del tramo Contreras-Cofrentes". Interpuesto recurso de reposición y desestimado expresamente, se acude a la vía jurisdiccional, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dicta sentencia el 2 de diciembre de 1.991 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Esta sentencia es objeto de apelación ante esta Sala, reproduciendo la apelante sus argumentos esgrimidos en la primera instancia, que pueden reconducirse a los siguientes: a) falta de motivación suficiente del acto objeto de impugnación; b) existencia de desviación de poder al sustentarse la denegación de la concesión en la falta de plan hidrológico de la cuenca; c) darse los presupuestos de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 para el otorgamiento de la concesión, en tanto se apruebe el Plan Hidrológico de Cuenca.

SEGUNDO

El motivo referente a la falta de motivación debe rechazarse por los propios argumentos de la sentencia recurrida. En efecto, la referencia que en la resolución se hace a la falta de planificación previa, aunque sucinta, es suficiente para que se cumpla el expresado requisito impuesto por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ello se completa con una referencia a los informes que se emitieron en el expediente, en los cuales se menciona dicha planificación: informe de 1 de agosto de 1.988 del Director General para la Coordinación Hidrológica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, informe de 13 de julio de 1.988 del Ingeniero Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica del Júcar, informe de 8 de noviembre de 1.989 del Servicio Jurídico del Estado. Esta motivación "in alliunde" es conocida por el peticionario al dársele traslado del expediente, por lo que mal puede invocar una indefensión cuando, tanto en la vía de recurso administrativo como en la jurisdiccional, ha tenido oportunidad, y así lo ha hecho, de razonar en contra del argumento básico de la denegación de su petición.

TERCERO

Igualmente debe rechazarse la alegada desviación de poder que, tal como se construye por el apelante en su escrito, más constituye una denuncia de ilegalidad que aquel pretendido vicio. De esta forma hay que entenderlo en cuanto a las exigencias de: que sea necesario o no el previo Plan Hidrológico para los tramos libres de un cauce, susceptibilidad o no de concurso público de explotación para los que cuenten con caudales suficientes -según la disposición transitoria 6ª de la Ley de Aguas-, carácter discrecional o reglado de la concesión en estos casos y existencia o no de interés público en la producción de nuevas fuentes de energía eléctrica. Todas estas cuestiones deben, por tanto, examinarse en relación con lo que constituye el fondo del asunto, es decir, si en el marco de la indicada Disposición Transitoria Sexta y en el del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo -que establece un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 kw.-, a cuyo amparo se solicitó la concesión, es posible obtener ésta por cumplirse los presupuestos que para su otorgamiento se señalan en tales normas.

CUARTO

Si bien es cierto que es posible la concesión previa al Plan Hidrológico de Cuenca, la Disposición Transitoria Sexta supedita su otorgamiento "a la existencia de caudales suficientes". Por su parte, el artículo 2º del Real Decreto 916/1988 da por sentado que para obtener la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico cuya potencia no exceda de 5.000 kw. -las denominadas concesiones de minicentrales hidroeléctricas- se ha de tratar "de un tramo libre de cauce público". Tanto una como otra norma impiden, por tanto, la concesión cuando haya derechos preferentes que, aunque aún no hayan sido materializados, sean incompatibles con el que se pretende obtener, al no ser los caudales bastantes para compaginarlos.

Las partes que se han personado en la primera instancia como codemandados han alegado la incompatibilidad de la concesión con situaciones jurídicas preexistentes a la petición de la recurrente. En efecto, Hidroeléctrica Española S.A. ya expuso, y reitera en esta apelación, que el Decreto 1.740/1965, de 16 de junio, por el que se le otorgó la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del embalse de Contreras, limita en su favor la explotación del tramo del río Cabriel entre Contreras y Cofrente, que es donde se quiere instalar la minicentral. Por su parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pone de manifiesto que el Real Decreto 950/1989, de 28 de julio, por el que se declara de interés general de la nación la transformación económica y social de las Zonas Regables de Manchuela-Centro y Canal de Albacete en Castilla-La Mancha, da preferencia a la transformación en regadío de esta zonas en que se pretende ubicar la central.

Los argumentos de ambas partes deben acogerse. En el primer caso, aunque la declaración se realice en la Exposición de Motivos del Decreto, supone un reconocimiento expreso del preferente derecho de Hidroeléctrica Española S.A., que no puede ser desconocido y que priva del carácter de libre al cauce del río Cabriel en el tramo indicado. En el segundo, se están estableciendo unas prioridades incompatibles con la finalidad perseguida con la nueva concesión, expresamente reconocidas en una norma para una zona concreta. Es decir, aun para el supuesto de la compatibilidad entre el aprovechamiento hidroeléctrico yel de regadío, no puede hablarse de libertad del cauce a terceros, con lo que no se cumple la condición exigida en la norma; lo que en cualquier caso habría determinado la denegación de la concesión. Es por ello que debe confirmarse la sentencia apelada.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE ELECTRICIDAD S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso 920/1990 con fecha 2 de diciembre de 1.991; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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