STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1999:6641
Número de Recurso7046/1993
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1993, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por defecto en el ejercicio de la jurisdicción así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Mutua Metalúrgica asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1993 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua Metalúrgica contra resoluciones de la Secretaria General de la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas ambas a auditoria practicada a la citada Mutua.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Mutua Metalúrgica, mediante escrito de 21 de octubre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de diciembre de 1993 por la Mutua Metalúrgica se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que ostenta.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de mayo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de octubre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de enjuiciarse en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia de la Audiencia Nacional que versa sobre si es ajustado al ordenamiento jurídico un acto administrativo por el que se aprueba una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que tuvo lugar en 1986 respecto a las actividades del ejercicio que finalizó en 31 de diciembre de 1985. Dictada la resolución correspondiente por la Secretaria General de la Seguridad Social, fue confirmada al resolver recurso de alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Recurridos en la vía contencioso administrativa el acto originario y el de resolución del recurso, la Audiencia Nacional dictó Sentencia en sentido desestimatorio de las pretensiones del recurrente.

El Tribunal a quo en la Sentencia citada de una parte estudia y desecha diversos argumentos de carácter general que no se refieren al detalle de los ajustes de asientos contables que se ordenan en la aprobación de la auditoria. De otra parte, en el Fundamento de Derecho ultimo de la Sentencia, se alude precisamente a esas rectificaciones concretas de los asientos contables.

En cuanto a los argumentos relativos con carácter general a la practica de auditorias a las Mutuas se desecha la alegación de que la auditoria se realiza al amparo de determinados Reales Decretos que no son conformes al ordenamiento jurídico, concretamente los Reales Decretos 3307/1977, de 1 de diciembre, 1373/1979, de 8 de junio, y 820/1980, de 14 de abril. Se alegó ante el Tribunal a quo que estos Reales Decretos contravienen la Ley General Presupuestaria y la Ley reguladora de la Seguridad Social en cuanto incluyen a las Mutuas en el ámbito de la intervención de la Seguridad Social, ya que sólo debían estar incluidos los órganos gestores de dicho sistema de Seguridad Social. Tras el análisis correspondiente y expresando un criterio que es conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, por la Sentencia se desecha esta alegación. Igualmente no se acoge la de que las autoridades de la Seguridad Social carecen de competencia para practicar las auditorias, la cual corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado. Pero el caso es que según la Sentencia impugnada se produjo la actuación de aquella Intervención General que, ante la discrepancia de la Mutua respecto a la auditoria practicada, emitió informe que hizo suyo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

No se aceptan tampoco otros argumentos de carácter general como son el de que se prescindió del procedimiento establecido y el de que se produjo indefensión de la Mutua. Mantiene el Tribunal a quo que se siguieron los tramites procedimentales y que desde luego se otorgo audiencia a la Mutua, que tuvo oportunidad suficiente de defender en vía administrativa sus puntos de vista y sus pretensiones. Otra alegación que no es acogida consiste en que la resolución no se encontró debidamente motivada, pues el Tribunal a quo concluye que en el expediente de auditoria existe desde luego motivación suficiente. Por ultimo se rechaza también la alegación de que las ordenes de reajuste de los asientos contables constituyen una sanción administrativa impuesta sin las debidas garantías y vulnerando el principio de igualdad, así como incurriendo en desviación de poder.

Al resolver sobre estas cuestiones generales la Audiencia Nacional sigue, aunque no siempre cita de modo expreso, nuestros criterios jurisprudenciales. En cuanto al tema concreto de la alegada desviación de poder entiende que de ningún modo se ha justificado por la representación letrada de la Mutua recurrente que los fines reales de la practica de la auditoria fuesen distintos del fin publico del debido control financiero de las entidades mutualistas.

Pero, como ya se ha expuesto antes, no se analizan solo estas cuestiones de carácter general, sino que además se estudian y resuelven las discrepancias de la Mutua respecto a los reajustes de asientos contables ordenados por el acto administrativo que resuelve sobre la auditoria. Así en el Fundamento de Derecho correspondiente de la Sentencia ahora recurrida se mantiene que en el expediente administrativo se exponen razones sobradamente suficientes, según las cuales la Administración se ha ajustado a la normativa jurídica y técnica contable al ordenar la rectificación de determinados asientos. Con los Fundamentos de Derecho de los que acaba de darse cuenta se dicta un fallo desestimatorio del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la Sentencia cuyo fallo y contenido acaba de exponerse recurre en casación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales invocando hasta siete motivos, los seis primeros al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, y el séptimo a tenor del apartado 1º del mismo articulo 95,1 por defecto de jurisdicción. Comparece como recurrido el Letrado del Estado en la representación que ostenta.

Ahora bien, los seis primeros motivos no pueden acogerse por esta Sala de una parte porque se entiende carecen de fundamento suficiente y de otra en virtud del principio de unidad de doctrina. Pues la Sala, en diversas Sentencias anteriores entre las que puede citarse por más reciente la de 22 de junio de1999, ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio sobre las mismas argumentaciones. Por tanto hemos de desechar o no acoger las alegaciones correspondientes. Así no puede entenderse que se contravengan la Ley General Presupuestaria y su Texto Refundido ni el articulo 43,7 de la Ley General de la Seguridad Social porque la Sentencia impugnada declare conforme a Derecho una auditoria que se practicó fundandose en los Reales Decretos 3307/1977, de 1 de diciembre, 1373/1979, de 8 de junio, y 820/1980, de 14 de abril. Estos Reales Decretos no son contrarios al ordenamiento jurídico pues el sentido de los preceptos aplicables de dicho ordenamiento es que han de someterse a las auditorias practicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no solo las Entidades Gestoras de dicha Seguridad Social y sus Servicios Comunes sino también las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Asimismo carece de fundamento la alegación de que la Secretaria General de la Seguridad Social no tiene competencia para la practica de la auditoria, contraviniendose así los Decretos de 1977 y 1979 antes citados, como se alega para el caso de que no sea acogido el motivo de casación anterior. Desde luego ha de estarse a la declaración de la Sentencia impugnada de que en el supuesto que se estudia actuó en el procedimiento la Intervención General de la Administración Central del Estado ante la discrepancia expresada por la Mutua, y ello con carácter previo a la aprobación definitiva de la auditoria por el Ministerio.

Tampoco deben acogerse los motivos de casación tercero y cuarto en los que sustancialmente se alega la contravención del articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo al mantenerse que la Administración actuó prescindiendo totalmente del procedimiento establecido, lo que fue ignorado por la Sentencia. Debe entenderse por el contrario que es claro el sentido de la decisión judicial que se recurre al expresar que se siguieron debidamente las reglas de procedimiento. Desde luego no puede aceptarse la argumentación de que por parte de la Mutua recurrente se padeció indefensión, sin que ello fuera tenido en cuenta por la Sentencia, pues aquella tuvo sobrada oportunidad de ser oída. Así lo mantiene desde luego el Tribunal a quo pues en éste, como en los puntos anteriores, se reproducen en casación de forma quizás no totalmente correcta los mismos argumentos vertidos en los escritos presentados ante la Audiencia Nacional, ignorando los razonamientos que la Sentencia recurrida efectúa al respecto en sus Fundamentos de Derecho.

Por las mismas razones no puede entenderse que haya sido vulnerado por la Sentencia que se recurre el articulo 43,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. También en este caso declara expresamente la Sentencia que la resolución aprobando la auditoria está suficientemente motivada, lo que se ignora en casación por la Mutua recurrente.

Por ultimo tampoco puede acogerse el motivo sexto en el que se alega la supuesta infracción del articulo 25 de la Constitución vigente. Pues debemos declarar ahora, como ya lo hicimos en Sentencias anteriores, que carece de fundamento la argumentación según la cual no hay diferencias entre la practica de una auditoria ordenandose al resolverla determinados ajustes contables y la imposición de una sanción administrativa. Es claro que no estamos ante una sanción, por lo que la Sentencia en modo alguno infringió o vulneró el articulo 25 de la Constitución vigente.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo séptimo de casación, invocado como antes se ha dicho al amparo del articulo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, debe ser igualmente desechado.

Ante todo así debe hacerse porque la construcción procesal del motivo es defectuosa, ya que la argumentación de fondo parece apuntar a que se reprocha el vicio de incongruencia a la Sentencia recurrida, vicio que hubiera debido invocarse al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional. Pues en efecto lo que se alega es que la Sentencia de la Audiencia Nacional no resolvió todas las cuestiones planteadas, y no que dejase de pronunciarse sobre estas cuestiones por entender que su examen no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello solo ya seria razón suficiente para no acoger este séptimo motivo de casación, pero es que además la argumentación esgrimida carece de una base suficientemente sólida. En definitiva se alega bajo la invocación de este motivo que la Sentencia no se ha pronunciado sobre si eran correctas y conformes a Derecho las rectificaciones de asientos contables ordenadas. Lo cierto y verdad es sin embargo que en el Fundamento de Derecho ultimo de su Sentencia la Audiencia Nacional declara que las rectificaciones de asientos contables están suficientemente justificadas a la vista de la aplicación correcta de la normativa jurídica y contable por la Administración que efectuó la auditoria. Esta declaración debe entenderse conforme a Derecho, tanto más cuanto que en las alegaciones formuladas por la Mutua ante el Tribunal a quo no se citaban expresamente los preceptos que se entendieron infringidos, limitandose a expresar la disconformidad de la Mutua en cuanto a la contabilización de ciertos gastos.

Por tanto, no debiendo acogerse este séptimo motivo de casación como tampoco se han acogido losseis anteriores, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la Mutua recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D.Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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