STS, 1 de Octubre de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1999:5993
Número de Recurso4934/1995
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4934 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, con fecha 12 de Abril de 1995, en su pleito núm. 1020/94. Sobre imposición de sanción. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la resoluciones expresadas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por ser conformes a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de Junio de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras alegar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas, de fecha 12 de Abril de 1995, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 1020/94, entablado contra las determinaciones administrativas por las que se impuso a la empresa recurrente la multa de cincuenta mil pesetas por haberse demorado veinte días el alta causado por un Vigilante Jurado, con infracción del artículo 25.1 de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1991, aduciendo sustancialmente y en esencia, al amparo del ordinal cuarto del articulo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, la infracción del artículo 25 de la Constitución, por carecer de la necesaria cobertura legal la norma sancionadora aplicada por la Autoridad gubernativa.

SEGUNDO

La temática que suscita la casación formalizada que decidimos, ha sido contemplada y resuelta de un modo reiterado y uniforme por ésta misma Sala y Sección, superando anteriores contradicciones, bastando que citemos al respecto las sentencias dictadas en 28 de Junio y 12 de Julio de 1996 y 24 de Marzo de 1998, cuya doctrina reproduciremos o resumiremos, para llegar a idéntica conclusión, siquiera sea en aras de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. Señalábamos en la última de las sentencias citadas La finalidad buscada por esta norma legal -según se recoge en la citada sentencia- expresada de forma clara en su exposición de motivos, no es otra que dar una respuesta adecuada al fenómeno del terrorismo y otras formas de delincuencia, que por su frecuencia vienen a alterar la seguridad ciudadana y el clima de paz y convivencia a que la sociedad y los individuos que la conforman tienen derecho. El tenor literal del artículo 9 del citado texto normativo lo que tipifica es el incumplimiento por las empresas en general de las medidas de seguridad requeridas por la Administración cuya transgresión pueda propiciar la comisión de actos delictivos y no las simples infracciones de normas reguladoras de la prestación de determinado tipo de servicios.

La referida doctrina recuerda, a su vez, que la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988, vino a señalar que "el principio de legalidad en materia sancionadora, proclamado por la Constitución, exige atender al examen estricto de las normas que se consideran vigentes al tiempo de la comisión del hecho sancionado, las cuales, en el caso que se resuelve, eran de índole postconstitucional, puesto que la descripción completa de las infracciones se contiene en la Orden del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 1981, que, en cuanto a la sanción procedente, se remite, en su artículo 29, al Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, (prestación privada de servicios y actividades de vigilancia y seguridad), que desarrolla, ninguno de los cuales cumple los requisitos de rango normativo exigidos para que pueda darse por satisfecha la reserva legal impuesta por la Constitución".

Esta doctrina está en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1994, de 15 de febrero, en la cual se dice que, sobre el alcance y contenido del derecho fundamental a la legalidad punitiva y sancionadora reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado que una cosa es el incumplimiento de normas reglamentarias de seguridad impuestas a las empresas para la prevención de actos delictivos -artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979 de 26 de enero (protección de la seguridad ciudadana)- y otra distinta es el incumplimiento de las normas reguladoras del régimen administrativo a que están sometidas aquellas empresas cuyo objeto mercantil es, precisamente, la seguridad, de suerte que la similitud formal de lenguaje no puede implicar una similitud material de significados.

Como consecuencia de todo ello, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que las sanciones administrativas contenidas en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, no pueden encontrar cobertura legal en el artículo 9 del Real Decreto- Ley 3/1979, ya que aquéllas, a diferencia de este último, no tienen como objeto directo garantizar las medidas impuestas a las empresas para prevenir la comisión de actos delictivos, sino garantizar la prestación en condiciones adecuadas del servicio de seguridad privada, aunque este servicio esté destinado a prevenir y evitar la comisión de actos delictivos.Las sentencias citadas, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, llegan a la conclusión de que el Real Decreto 880/1981 carece de cobertura legal, con la inevitable consecuencia de la nulidad de pleno derecho, y con él la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981 a que se remite, sin hacer distinciones entre unas u otras infracciones de las recogidas en sus artículos>>.

TERCERO

La argumentación de que la cobertura legal prestada por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979 no sólo concurre cuando reglamentariamente se imponen con carácter general a las empresas medidas de seguridad tendentes a evitar la comisión de delitos, sino también cuando del contenido de los hechos que concretamente integran cada una de las infracciones previstas dentro de la normativa específica reguladora de la prestación de servicios por empresas privadas de seguridad puede deducirse que la imposición de la sanción tiene de modo directo la expresada finalidad, no es compartida por ésta Sala que, sin embargo, entiende que esta postura no es aceptable.

La amplitud de la figura prevista en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979 obliga a una interpretación estricta, so pena de ensanchar sus límites hasta alcanzar una extensión prácticamente ilimitada, dudosamente compatible con el principio de legalidad sancionadora. En consecuencia, se impone una interpretación rigurosamente apegada a su tenor literal y coherente con el contexto del Real Decreto-Ley citado y con los motivos de su promulgación, en relación con la realidad social que la preside.

El artículo 9 del tan repetido Real Decreto-Ley, en su fórmula literal, caracteriza con la nota de "imposición a las empresas" las medidas de seguridad encaminadas a prevenir la prevención de delitos a que se refiere.

Esta expresión, en la acepción rigurosa que creemos indispensable tomar, cobija sin dificultad las medidas de seguridad impuestas con carácter general a las empresas, en el marco de la intervención administrativa general y externa a la actividad empresarial, cualquiera que sea su objeto.

Por el contrario, resultan más difícilmente subsumibles en aquel concepto las medidas de seguridad que se encuadran en una normativa encaminada a regular la prestación privada de servicios de seguridad a otras empresas o sujetos. En este supuesto el establecimiento de las medidas surge de la regulación de una actividad empresarial específica que, por hallarse emparentada con la función administrativa de protección de la seguridad pública, constituye un servicio de interés general y por ello es autorizada bajo un régimen de profunda intervención administrativa.

La naturaleza, en sí misma, de la actividad de las empresas de seguridad, su específica relación con la función pública de seguridad y su carácter prestacional determina que su realización no sea concebible sin un sometimiento a estrictas medidas de seguridad. Estas medidas integran la regulación administrativa de la actividad empresarial de que se trata y -aun estando orientadas todas ellas, directa o indirectamente, a evitar la comisión de delitos-, difícilmente pueden calificarse, en la interpretación estricta que creemos exigible, como "impuestas reglamentariamente a las empresas".>>

CUARTO

En consecuencia el Real Decreto 880/81, y la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981, en cuanto soporte de actuaciones sancionadoras de la Administración en materia de seguridad privada, carecen de la necesaria cobertura legal cuando no se trate de incumplimiento de normas reglamentarias de seguridad impuestas a las empresas para la prevención de actos delictivos, en cuyo caso el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/79, sería norma habilitante suficiente, pero tal cobertura no alcanza a supuestos como el de autos, en los que se está ante el incumplimiento de normas reguladoras del régimen administrativo a que estén sometidas aquellas empresas cuyo objeto mercantil es la seguridad; desde ésta perspectiva las sanciones contenidas en el Real Decreto 880/81, para las infracciones definidas en la Orden de 28 de Octubre de 1981, no pueden encontrar cobertura legal en el artículo 9 del Real decreto Ley 3/79, ya que aquellas, a diferencia de éste, no tienen por objeto directo garantizar el cumplimiento de medidas impuestas para prevenir la comisión de actos delictivos, sino garantizar, en condiciones adecuadas la prestación del servicio de seguridad privada.

QUINTO

La argumentación anterior es determinante de que hayamos de reputar procedente el único motivo articulado en el recurso de casación que decidimos, como consecuencia de resultar infringido el artículo 25 de la Constitución, en razón de carecer, de la necesaria cobertura legal exigida, las concretas disposiciones administrativas contempladas para sancionar a la empresa recurrente, y siendo ello así resulta de todo punto innecesario el enjuiciamiento del segundo motivo articulado, en el que se aduce la infracción del articulo 25.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 28 de Octubre de 1981, en relación con su artículo 1 y 1.1 y 1.2 del Real Decreto 880/81, de 8 de Mayo, habida cuenta que la falta de cobertura legal de tales preceptos determina en sí misma la nulidad de las sanciones impuestas por la Administración.SEXTO.- La estimación del recurso nos impone la decisión del proceso en los términos resultantes del debate, que ha de abocar en la estimación de la demanda, según lo expuesto, así como que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2, resolvamos sobre las costas, y al respecto entendemos que no existen motivos especiales para hacer pronunciamiento sobre las causadas en primera instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4934/95, promovido por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de 12 de Abril de 1995, por la cual fué desestimado el recurso número 1020/94, entablado contra resoluciones del Delegado del Gobierno en Canarias y del Ministerio del Interior, declaramos haber lugar al recurso interpuesto y casamos la sentencia, dejándola sin efecto, y resolviendo el debate planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en primera instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

28 sentencias
  • SJCA nº 1 38/2018, 7 de Febrero de 2018, de Barcelona
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...y la reprochabilidad, esto es, la ausencia de causas de inexigibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 y 1 de octubre de 1999 , y auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 ), debe asimismo constatarse aquí la singular importancia que, sin duda, tambié......
  • SJCA nº 8 166/2015, 2 de Junio de 2015, de Barcelona
    • España
    • 2 Junio 2015
    ...y la reprochabilidad, esto es, la ausencia de causas de inexigibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 y 1 de octubre de 1999 , y auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 ), debe asimismo constatarse aquí la singular importancia que, sin duda, tambié......
  • SJCA nº 8 293/2014, 3 de Noviembre de 2014, de Barcelona
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...y la reprochabilidad, esto es, la ausencia de causas de inexigibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 y 1 de octubre de 1999 , y auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 ), debe asimismo constatarse aquí la singular importancia que, sin duda, tambié......
  • SJCA nº 8 91/2014, 31 de Marzo de 2014, de Barcelona
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...y la reprochabilidad, esto es, la ausencia de causas de inexigibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 y 1 de octubre de 1999 , y auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 ), debe asimismo constatarse aquí la singular importancia que, sin duda, tambié......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (460/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...de la acción porque el único indicio contra el demandado es su negativa a la práctica de la prueba biológica (por ejemplo, SSTS 1 octubre 1999 y 26 marzo Page 406 Lo cual demuestra que el primero de esos dos filtros previstos por el ordenamiento (y enfatizados por la STC 7/1994 en su F.D. 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR