STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:5932
Número de Recurso8,535/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 8.535/1997, interpuesto por DON Jorge , representado por la procuradora doña Rosina Montes Agustí, con asistencia de letrado, contra auto dictado en fecha 13 de junio de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza de suspensión del recurso nº 2.572/1996, sobre suspensión de actividad de establecimiento turístico; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto el 4 de marzo de 1.997 en el que se acuerda no haber lugar a suspender la resolución de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de julio de 1.996. Dicha resolución había desestimado el recurso ordinario interpuesto por D. Jorge contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo en Sevilla, de fecha 10 de enero de 1.996, que impuso al recurrente, titular de la agencia de viajes " DIRECCION000 ", la sanción económica de 100.001 pesetas y la suspensión inmediata de la actividad como establecimiento turístico hasta tanto se inscribiera en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación de don Jorge se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por otro de 13 de junio de 1.997. El demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 21 de julio de 1.997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de septiembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la admisibilidad de la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1.998. Dado traslado a la Junta de Andalucía del trámite de oposición al recurso, mediante providencia de 11 de diciembre de 1.998, se presentó por ésta escrito en fecha 22 de enero de 1.999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de casación planteado, se confirme el auto impugnado.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de septiembre de 1.999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto de 13 de junio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por don Jorge contra auto de 4 de marzo anterior, en virtud del cual se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 1.996, que desestimó el recurso ordinario deducido contra la de la Delegación Provincial de Sevilla de 10 de enero de 1.996, que impuso a dicho señor, titular de la Agencia de Viajes " DIRECCION000 ", la sanción económica de 100.001 pesetas, y la suspensión inmediata de la actividad como establecimiento turístico hasta tanto se inscriba en el Registro de Establecimiento y Actividades Turísticas.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía plantea, como primera cuestión, la inadmisibilidad del presente recurso, con base en el artículo 93.4º de la Ley Jurisdiccional, que veda el acceso a la casación, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando el recurso no se funde en infracción de norma no emanada de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que señalar, en primer término, que este precepto, aunque referido al recurso de casación contra sentencias, es igualmente aplicable al caso de los autos, como así hay que inferirlo del artículo 94.1 de la Ley que, al enumerar los que son susceptibles de casación, utiliza la expresión "en los mismos casos previstos en el artículo anterior", casos entre los que se encuentra la prohibición antes mencionada. Así, efectivamente, lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 20 de junio de 1.997, 10 de julio de 1.997, 16 de febrero de 1.998, 22 de febrero de 1.999, etc. Debe añadirse que, por razón del principio de accesoriedad, no es lógico admitir la casación en un incidente del litigio principal, si contra éste no cabe tal recurso.

Pues bien, hechas estas consideraciones generales, debemos centrarnos en el supuesto que nos ocupa, en el que las autoridades turísticas de la Junta de Andalucía, sancionan al titular de una Agencia de Viajes, por hechos constitutivos de una infracción tipificada como grave en el artículo 7º de la Ley andaluza 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, donde se establece de forma específica la realización o prestación de servicios y actividades turísticas, careciendo de la preceptiva autorización para su ejercicio o del título-licencia exigible por la normativa turística vigente, requisito impuesto por el artículo 2º, apartados 1 y 3 del Decreto territorial 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Al margen de problemas formales que pudieran plantearse, la cuestión sustantiva que subyace en el litigio está ligada a la naturaleza que deba atribuirse a la actividad desarrollada por el recurrente y si es encajable en la de Agencia de Viajes, cuestión que implica el examen de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1.988, lo que evidentemente rebasa los límites de la normativa autonómica y hace posible el acceso a la casación; debiendo, en consecuencia, rechazar esta excepción formulada por la parte recurrida.

TERCERO

Otra consideración previa tiene que hacerse. Toda la problemática planteada por el recurrente gira en torno a la suspensión del acto, sólo en relación con el cese de la actividad, pero no con la multa impuesta. Debe circunscribirse, por tanto, esta sentencia a dicho tema, de tal forma que de prosperar el recurso, en nada afectaría a la ejecutividad de la sanción pecuniaria.

CUARTO

El primer motivo de casación que debemos examinar, pese a que se formula en segundo lugar, es el que atribuye a la resolución recurrida infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación. Este motivo, incardinable en el artículo 95.1.3º -hay que atribuir a error material su inclusión en el 4º, pues el razonamiento se refiere al 3º-, denuncia la omisión en el auto de las necesarias referencias a los perjuicios que conllevaría la ejecución del acto recurrido.

El motivo debe estimarse, pues, en efecto, ni el auto originario ni el que resuelve el recurso de súplica, contienen razonamiento alguno que pueda referirse al caso que están enjuiciando; conteniendo ambos un discurso genérico de la doctrina aplicable a los supuestos de suspensión de los actos administrativos, que valdría lo mismo para el caso litigioso que para cualquier otro. Se incumple con ello el deber de motivar las resoluciones judiciales, que es garantía del derecho de los litigantes a obtener una tutela judicial efectiva y no producírseles indefensión.La estimación de este motivo obliga, conforme al artículo 102.1.2º, a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado en primera instancia, lo que se traduce en el examen del segundo motivo de casación, articulado como primero en el escrito de interposición; ahora bien, con la particularidad de que no estaremos limitados por las trabas que en casación se producen en orden al examen de los hechos y apreciación de la prueba.

QUINTO

Si bien es cierto que una constante jurisprudencia de esta Sala señala que la clausura de una actividad ya abierta al público ocasiona un daño, no sólo de difícil reparación, sino de imposible cuantificación, por razón de la pérdida de clientela, daño comercial, prestigio profesional, etc. (sentencias de 17 de julio de 1.987, 10 de mayo de 1.990, 16 de mayo de 1.990, 14 de enero de 1.997, 29 de junio de

1.998), subordina, sin embargo, la medida cautelar a que con la misma no sufra detrimento el interés general.

En el presente caso, si se accediera a la solicitud de suspensión de la medida de cese de la actividad, se posibilitaría el ejercicio de la intermediación en el ámbito del turismo, poniéndose en riesgo los intereses de los consumidores y usuarios, cuya defensa se pretende mediante el establecimiento de una autorización de policía dirigida a evitar que en dicho sector estén en funcionamiento establecimientos que no ofrezcan las garantías de solvencia y rigor, propios de una actividad de tanta trascendencia en el campo económico.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2, no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una expresa condena en costas de las causadas en primera instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en cuanto a las de este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jorge , contra auto de fecha 13 de junio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, debemos casar dicho auto por falta de motivación; y entrando en el fondo del asunto, declaramos que no procede estimar la petición de suspensión del acto recurrido; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

10 sentencias
  • SAP Sevilla 79/2011, 11 de Febrero de 2011
    • España
    • February 11, 2011
    ...razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99 Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de......
  • SJS nº 3 68/2022, 7 de Febrero de 2022, de Santiago de Compostela
    • España
    • February 7, 2022
    ...relevantes que impidan apreciar su unidad esencial. En cuanto al criterio cronológico, se expone, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002, 19 de abril de 2005, ......
  • SAP Albacete 45/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • January 31, 2020
    ...razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.1999, 24.5.1999 Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120.3 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional res......
  • STS, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • December 3, 2013
    ...sostiene el Pleno de esta Sala Tercera y las razones jurídicas en que se sustenta. Aunque no son las únicas, en sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999 , 22 de diciembre de 2003 , 28 de febrero de 2006 o 31 de octubre de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR