STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1999:7368
Número de Recurso8138/1994
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

28.7.1990, 26.11.1990 y 26.3.1991, es decir, después, obviamente, del 1.1.1990, una vez entrado en vigor el ICIO.- Tasa por Lic. Obras: Se instó su nulidad absoluta en la vía de instancia, por entender que el tipo aplicado, del 2'5%, del año 1988 (en lugar del tipo del 1'07%, del año 1991), era excesivo (sobre todo si tenía que compatibilizarse con el del 4% del ICIO); pero la sent. inst., tras plantear la tesis del art. 43.2 LJCA, declaró que existía "otro motivo' que oponer a la liquidación de la Tasa, como es que la Lic. Obras se había obtenido por silencio positivo (motivo que, dada la persistencia de la pretensión principal de nulidad de la Tasa, no es una 'cuestión nueva' o una nueva pretensión o mutatio libellis, sino un mero nuevo 'motivo' jurídico fundamentador) y que, por tanto, al implicar el silencio el hecho de que no se había prestado efectivam. el servicio determinante de la Tasa, no era factible el giro de la misma.- Se desestiman los Rec. Cas. interpuestos por Construc. Inmobil. Catalá S.A. (contra el ICIO), y por el Ayunt. Valencia (contra la exclusión de la Tasa por la Lic. Obras), y se confirma la sent. inst..-

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presente recursos de casación interpuestos, de una parte, por PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATALÁ S.A. (PROINCASA), representada por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y asistida del Letrado D. J. D'Ocón, y, de otra parte, por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a su vez representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 725 dictada, con fecha 7 de octubre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados, números 447 y 1147 de 1992, promovidos, por la citada PROINCASA respectivamente, el primero, contra la resolución del Ayuntamiento de 23 de marzo de 1992 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) relativo a la construcción efectuada sobre la parcela sita entre la calle Profesor Angel Lacalle número 14 y la calle Nicolás Primitiu de Valencia, por importe de 12.171.376 pesetas, y, el segundo, contra la resolución del Ayuntamiento de 6 de febrero de 1992 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación de la Tasa girada por la concesión de la Licencia de Obras o Urbanística de la construcción antes reseñada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de octubre de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 725, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por "Promociones Inmobiliarias Catalá S.A." contra lasresoluciones de 23.3.92 y 6.2.92, del Ayuntamiento de Valencia, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos, respectivamente, contra las liquidaciones que le son giradas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por 12.171.376 pesetas, y por tasa por la solicitud de licencia de obras, en cuantía de 7.150.684 pesetas, en uno y otro caso, para construir en la parcela sita en c/ Profesor Ángel Lacalle núm. 14 y Nicolás Primitiu, de Valencia, debemos declarar y declaramos, de un lado, contraria a derecho y anulada la liquidación girada por la Tasa Urbanística, y, de otro, conforme a derecho, la liquidación relativa al Impuesto de Construcciones, todo ello, sin empresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATALÁ S.A. y del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA prepararon sus respectivos y presentes recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos y formalizados ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurrentes sus sendos escritos de oposición al recurso de la contraria, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de noviembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto de los presentes recursos de casación formulados por PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATALÁ S.A. (PROINCASA) y por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, estimó el segundo de los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos en su día por PROINCASA, en concreto, el número 1147/1992, anulando la liquidación de la Tasa por Licencia Urbanística o de Obras correspondiente a la construcción del edificio levantado en la parcela sita entre el número 14 de la calle Profesor Angel Lacalle y la calle Nicolás Primitiu de valencia, por entender que, al haberse otorgado dicha Licencia por silencio positivo, no se había prestado el servicio municipal determinante del hecho imponible de la Tasa y no procedía su giro, y desestimó, por el contrario, el otro o primero de los recursos acumulados, en concreto, el número 447/1992, por entender, a su vez, (a), que no ha habido irretroactividad en la aplicación del ICIO, ya que, iniciadas las obras de construcción una vez comenzado el año 1990, cuando ya había entrado en vigor el mencionado Impuesto, es procedente la liquidación del mismo, pues su devengo se produce con el inicio de las obras, en el año 1991, y no, como se pretendía por la recurrente, con la solicitud, el 15 de diciembre de 1988, de la Licencia Urbanística; (b), que no es rigurosa la aplicación efectuada del tipo de gravamen del 4%, pues, si bien es el máximo permitido en la tabla del artículo 103.3 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, no se ha excedido de lo establecido al efecto para ciudades con una población superior a los 100.000 habitantes, como es Valencia; y, (c), que no es incompatible el ICIO con el IVA, según se desprende de su respectiva naturaleza y finalidad y de la interpretación dada por el Tribunal de la Unión Europea a la Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Catalá S.A. contra la parte de la sentencia de instancia confirmatoria de la liquidación del ICIO carece del debido predicamento técnico jurídico y debe de ser desestimado, habida cuenta que no se han vulnerado, como aduce la recurrente, los artículos 104.1 y 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, porque:

  1. Según el artículo 103.4 de la citada Ley 39/1988 (y 4.4 de la Ordenanza Fiscal municipal), el ICIO se devenga en el momento de iniciarse las obras, con independencia de que se haya obtenido, o no, la correspondiente Licencia, y, en consecuencia, no puede darse lugar a estimar que el devengo deba entenderse producido, no en el año 1991, al comenzarse las obras de construcción (como es lo correcto y legal), sino en el año 1988, al solicitarse la comentada Licencia Urbanística (como incorrectamente propugna la entidad recurrente).

  2. En el folio 2 del expediente correspondiente al Recurso contencioso Administrativo número 447/1992 se dice, efectivamente, como se destaca por la sociedad recurrente, que "el Ayuntamiento reconoce obtenida por silencio administrativo (positivo) la Licencia a Promociones Inmobiliarias Catalá S.A. para la construcción (de autos)", pero también se indica, a continuación de tal frase, que se llega a dicha conclusión "de conformidad con el proyecto presentado el 15 de diciembre de 1988, completado con la documentación aportada el 25 de julio y el 26 de noviembre de 1990 y el 26 de marzo de 1991", todo lo cual implica que no quepa inferir (y no lo ha hecho la sentencia de instancia -y esto sí que es una valoración probatoria no revisable en la vía casacional-) que la concesión de la Licencia de Obras por silencio positivo sea un producto - exclusivo o principal- del retraso o de la incuria en el actuar administrativo y, mucho menos (dada la interferencia de la comentada aportación documental complementaria), que dicho silencio positivo se haya producido antes de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, del ICIO aquí controvertido.TERCERO.- Tampoco goza de virtualidad el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Valencia contra la anulación, por la sentencia de instancia, de la Tasa girada por la concesión, en el año 1991, de la Licencia de Obras o Urbanística de autos, pues:

  3. Tal como se declara en la sentencia objeto de impugnación, el hecho de haberse concedido la Licencia por silencio positivo (sin demora imputable exclusivamente a la Corporación -ya que la solicitante aportó en plena tramitación del expediente una documentación complementaria necesaria-) es evidente que determinó, como tiene sentado una reiterada jurisprudencia, la inexistencia de la prestación de un verdadero y efectivo servicio específico por parte del Ayuntamiento (el preciso para contrastar si el proyecto de edificación se atemperaba, o no, a la normativa reguladora pertinente) y la no consumación, además, del hecho imponible propio de la Tasa (a tenor de lo prescrito en el artículo 199 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, vigente al tiempo de instarse la Licencia, y en la Ordenanza Fiscal municipal).

  4. El haber llegado la Sala de instancia a tal conclusión a través del planteamiento de la tesis previsto en el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), no implica, en este caso, como pretende y denuncia la Corporación recurrente, haber infringido el principio de congruencia plasmado en el apartado primero del mismo citado artículo 43, ni la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, porque, si bien la sociedad inmobiliaria argumentaba que el tipo de gravamen o tarifa aplicado en la liquidación de la Tasa, el del 2'5%, vigente en el año 1988, no era el verdaderamente viable en el caso que analizamos, pues debía prevalecer -en su opinión- el del 1'07%, vigente cuando se concedió la Licencia, en el año 1991, el argumento derivado de la tesis planteada, enmarcado en una precisa y clara pretensión de "nulidad radical" de la Tasa, no constituye una "cuestión nueva", insusceptible de quedar enmarcada en el citado artículo

43.2 de la Ley, sino un mero y nuevo motivo de fundamentación más de la impugnación en su día promovida, determinante de un enfoque distinto, pero complementario, de la genuina petición de nulidad de la liquidación.

En efecto, como hemos venido sentando en múltiples sentencias, está vedada la posibilidad de introducir, en las sucesivas alzadas jurisdiccionales (o en la vía judicial respecto a la administrativa), nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular sustancialmente las previamente esgrimidas, ya que lo único y verdaderamente admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en el sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones esenciales, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica o el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

Por tanto, si, en el presente caso, como alega Promociones Inmobiliarias Catalá S.A., la pretensión aducida por la misma en su demanda es de declaración de nulidad radical de la liquidación, y no de mera anulación de la misma para ser sustituída por otra rectificada, en la que se determine la aplicación de un tipo de gravamen inferior al utilizado para la concreción de la cuota de la Tasa; si tal pretensión está constatada y reconocida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento; si el motivo esgrimido por la sociedad recurrente para que se declare tal nulidad radical es la aplicación de un tipo impositivo improcedente; si la Sala de instancia considera que la nulidad radical puede fundamentarse en un motivo diferente (otorgamiento de la Licencia por silencio administrativo, sin prestarse el servicio de inspección, que constituye el hecho imponible); si la Sala diferencia entre pretensión de nulidad radical y motivo sustentador al dictarse la providencia planteando la tesis del artículo 43.2; y si, además, el Ayuntamiento se aquietó ante tal providencia y su resultado, ES OBVIO que nos encontramos ante la presencia, como hemos dicho, de un nuevo y mero motivo jurídico, y no ante una "cuestión nueva", deformadora de la pretensión genuina y originaria de la nulidad radical de la liquidación de la Tasa.CUARTO.- Procediendo, por tanto, la desestimación de los dos recursos de casación aquí acumulados, cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia en su respectivo recurso, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Promociones Inmobiliarias Catalá S.A. y del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 1994, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 447 y 1147 de 1992, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmamos. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en su respectivo recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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