STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:5854
Número de Recurso4479/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el núm. 4479/94 ante la misma pende de resolución, interpuestos por Autobuses de León, S.A, representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y por el Ayuntamiento de León representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra los autos de fecha 17 de Febrero de 1.994 y 6 de Abril de 1.994 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León (sede en Valladolid), recurso 596/85 sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen partes dispositivas, que copiadas literalmente dicen, el de 17 de Febrero de 1.994 "LA SALA DIJO: Ante la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia dictada en estos autos, mandamos que lo sea mediante la indemnización a la actora de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por la no supresión de las líneas a que se refiere el fallo, desde el 14 de enero de 1992, en que el Ayuntamiento recibió certificación de lo resuelto con orden de cumplimiento y el 12 de marzo de 1993 en que se acordó el rescate; perjuicios cuyo importe se determinará, caso necesario, por el procedimiento previsto en los artículos 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil." y el de 6 de Abril de 1994 "LA SALA DIJO: No ha lugar a los recursos de súplica y estése a lo acordado en el auto que se impugna, sin expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por las representaciones de Autobuses de León S.A. y Ayuntamiento de León se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente Autobuses de León, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case el auto recurrido con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y se ordene que la indemnización de los daños y perjuicios se determinen por el procedimiento de los arts. 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como "dies a quo" para su cuantificación el día en que dicha entidad tuvo que suprimir sus líneas de transporte urbano en el municipio de León.

CUARTO

El Ayuntamiento de León en su escrito de interposición del recurso de casación suplicó que se anulen los autos recurridos.

QUINTO

Las mismas partes recurridas impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 deSeptiembre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos recurridos en casación, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León (con sede en Valladolid) en el recurso contencioso administrativo 596/85, ambos en ejecución de la sentencia de dicha Sala 20 de Julio de 1.988 y de la del Tribunal Supremo de 28 de Ocubre de 1.991, desestimatoria ésta del recurso de apelación interpuesto contra aquélla, vinieron a establecer, el auto de 17 de Febrero de 1.994, que ante la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia dictada en estos autos, mandamos que lo sea mediante la indemnización a la actora de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por la no supresión de las líneas a que se refiere el fallo, desde el 14 de enero de 1992, en que el Ayuntamiento recibió certificación de lo resuelto con orden de cumplimiento y el 12 de marzo de 1993 en que se acordó el rescate; perjuicios cuyo importe se determinará, caso necesario, por el procedimiento previsto en los artículos 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que el de fecha de 6 de Abril de

1.994 acordó no haber lugar a los recursos de súplica interpuestos contra el de 17 de Febrero de 1.994.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de hacerse referencia a las sentencias de la mencionada Sala del Tribunal de Justicia de Castilla-León de 20 de Julio de 1.988 y del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1.991, cuyos fallos textual y respectivamente expresan: "FALLAMOS: UNO.- Que debemos desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad opouestas por la representación de COMTROL Y VERIFICACION DEL AUTOMOVIL S.A..- DOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de León, de 27 de noviembre de 1984 y 30 de mayo de 1.985, debemos anular y anulamos, por su oposición al ordenamiento juridico, el acto de aprobación del pliego de condiciones del Concurso de adjudicación del transporte urbano, en los particulares referentes a la delimitación del casco, que declaramos ajena a la competencia municipal y al establecimiento de líneas coincidentes con las concesiones de AUTOBUSES DE LEON S.A, que actualmente discurren en su totalidad por el término municipal, las que deberán suprimirse, en tanto no se llegue a un acuerdo con la recurrrente o se proceda al rescate de las concesiones coincidentes.- TRES.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de León, que adjudicó el servicio antes citado a CONTROL Y VERIFICACION DEL AUTOMOVIL S.A. Todo ello sin expresa imposición de costas." y "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de "AUTOBUSES DE LEON,S.A", el AYUNTAMIENTO DE LEON y "CONVAUTO, S. A", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso--Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 20--7--88, recurso 596/86. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sín hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Una vez dictada esta última sentencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal Superior de Justicia se acordó por providencia de 9 de Enero de 1.992 que se comunicara al Ayuntamiento de León para que se llevara a puro y debido efecto conforme a los arts. 104 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, acusando recibo el Ayuntamiento con fecha de 14 de Enero de 1.992, que es la fecha que los Autos recurridos ahora en casación vienen a señalar como día inicial para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad Autobuses de León, S.A. por la no supresión de las líneas a que se refiere el fallo de la sentencia "ante la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia", tras decidir que tal cumplimiento se verifique mediante indemnización de aquellos daños y perjuicios, y tras explicarse que "en el momento actual no es posible cumplir la sentencia en sus propios términos, ya que a más de que el Ayuntamiento ha acordado el rescate de las líneas coincidentes, el servicio de éstas hubo de ser suprimido por la actora por resultar antieconómica su explotación en coincidencia con las líneas municipales que debiendo haberse suprimido no lo fueron", explicando luego el Auto de la misma Sala de 6 de Abril de 1.994, desestimatorio de los recursos de súplica interpuestos contra el anterior de 17 de Febrero de 1.994, que en el recurso contencioso administrativo la entidad Autobuses de León, S.A. no formuló pretensión alguna relativa al rescate de sus líneas e indemnización de los perjuicios sufridos como titular de las mismas, siendo el único pronunciamiento a ejecutar el de la supresión de las líneas coincidentes, y que a tal pronunciamiento debe referirse exclusivamente la indemnización sustitutoria de su imposible cumplimiento, teniendo en cuenta el contenido de los acuerdos de 27 de Noviembre de 1.984 y 30 de Mayo de 1.985 y de la sentencia de la misma Sala de 20 de Julio de 1.988.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación contra dichos Autos la entidad Autobuses de León se muestra conforme con el contenido de éstos, aunque con la salvedad de que "elcálculo en la indemnización de los daños y perjuicios, tenga como fecha inicial desde el 14 de Enero de

1.992, en que el Ayuntamiento recibió certificación de lo resuelto con orden de cumplimiento, y la de 12 de Marzo de 1.993 en que se acordó el rescate" al entender, en síntesis, que el momento en que "se inician" los daños y perjuicios a dicha entidad no es el de la notificación al Ayuntamiento de la sentencia del Tribunal Supremo, sino cuando en virtud de los acuerdos del mencionado Ayuntamiento, la citada entidad tuvo que suprimir las líneas por la existencia de líneas coincidentes con las concesiones de aquella que actualmente discurren en sus totalidad por el término municipal, invocando dicha parte recurrente el art. 94,1, c) de la Ley Jurisdiccional por entender que se resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia al señalarse la fecha de 14 de Enero de 1.992 como aquella en que deben empezar a calcularse los daños y perjuicios, que es, a su juicio, cuestión trascendental no decidida en la sentencia, en cuanto que la fecha "a quo" es la de cuando los daños y perjuicios se han empezado a causar, aludiendo también a que no se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la ejecutoria, tal como exige el art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al art. 84, C) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que difiere al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, por el procedimiento de los arts. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresando al final que el recurso se funda en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por si la Sala considerase obligatoria la referencia a los motivos de dicho art. 95.

QUINTO

La recurrente Autobuses de León, S.A. olvida en esencia que los Autos recurridos en casación no son de aquellos que fijan la cantidad que debe abonarse con arreglo a la ejecutoria en consonancia con los arts. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras los trámites que en éstos se establecen y de acuerdo, en concreto, con el art. 942 de la misma, sino, precisamente, resoluciones que se adoptan ante una circunstancia bien determinada y aceptada por las partes, o, al menos, no combatida, y que consiste en la imposibilidad actual del cumplimiento de la sentencia en sus propios términos por las razones que expresa el primero de los Autos recurridos, que determina la sustitución de la prestación inicial por el resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme a los arts. 924 y 925 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subsidiariamente aplicable, concretando la parte dispositiva de dicha resolución las fechas inicial y final para el cálculo de aquellos daños y perjuicios en la forma que señala, aunque indicando que su importe se determinará, en su caso, por el procedimiento previsto en los arts. 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, por tanto, sí toma en consideración dicha resolución, y sin que la fijación de las aludidas fechas inicial y final implique resolución de una cuestión no decidida en sentencia, puesto que se limita, en vista de la imposibilidad de cumplirla en sus propios términos, a señalar tales momentos tomando en cuenta la fecha de conocimiento por el Ayuntamiento de lo resuelto en sentencia firme, para su ejecución y cumplimiento, y que sólo desde entonces es ejecutable, y la del acuerdo de rescate, sín que se aparten de la ejecutoria tales determinaciones en orden a la indemnización que corresponda por la no supresión de las líneas de referencia, "que debiendo haberse suprimido no lo fueron", al margen de que ni se formularon pretensiones ni la sentencia reconoció derechos en orden a esos perjuicios a que se refiere la entidad Autobuses de León, S.A., que pudieran ser, en su caso, objeto de otro recurso, ni consta cuando tuvo lugar la supresión de hecho de las líneas por parte de dicha entidad, ni se solicitaron medidas para el aseguramiento de la efectividad de la ejecutoria, lo que ha de motivar la desestimación de dicho recurso de casación.

SEXTO

Por su parte el Ayuntamiento recurrente formula, al amparo del nº 3 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hasta cinco motivos, por entender que se han infringido las normas reguladoras de las resoluciones dictadas, por falta de motivación, por indefensión (en este caso por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales) al no habérsele dado traslado de escritos presentados de contrario, y por incongruencia de las resoluciones recurridas con el fallo de la sentencia, mas, en cualquier caso, ha de advertir esta Sala que dicha parte recurrente invoca motivos del art. 95,1 de la mencionada Ley, pese que el recurso de casación se interpone no contra una Sentencia, sino contra Autos, en cuyo supuesto los motivos de casación son precisamente los previstos en el art. 94,1 de la misma Ley, de los cuales, sólo el relativo a "incongruencia", previsto en el apartado C) de aquel precepto, podría haberse invocado si se pudiera partir de la base de que en los autos de ejecución de sentencia se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradicen lo ejecutoriado, pero que son presupuestos que aquí no concurren, toda vez que, como se indicó, parten dichos autos de un hecho nuevo, cual era el de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, ante el que surge la necesidad de sustituir lo en ésta establecido por la indemnización correspondiente, fijando unos días inicial y final que responden a razones bien fundamentadas ante la imposibilidad del cumplimiento de referencia, pudiendo invocarse, además, aunque no pudieran ser motivos del recurso de casación contra autos, que son los aqui recurridos, tal como resulta de lo que se ha puesto de manifiesto, que sí se motivan suficientemente y que sí explican con detalle los fundamentos en que se apoyan sus partes dispositivas, así como que no es cierto que hubiera escritos de los que no se dió traslado y de los que no pudo conocer el Ayuntamiento, pues consta que no concurrió tal circunstancia y, en todo caso, que obran en autos y que en cuanto a ellos hapodido alegar lo que tuviera por conveniente, sin indefensión alguna, por lo que ni el único motivo invocable, ni las otras alegaciones, pueden ser estimadas.

SEPTIMO

Los motivos basados en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, otra vez desconociendo la parte recurrente que contra autos sólo caben los del art. 94 de la misma Ley, aunque nada deba obstar a que, por razones de tutela efectiva, se aborden por esta Sala, se apoyan en la infracción de los arts. 110, 2 y 105 de la misma Ley, preceptos que, respectivamente, establecen un plazo de seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad Administrativa o desde la fijación de la indemnización, sín haberse ejecutado aquélla o satisfecho ésta, para que el Tribunal adopte las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado, y de dos meses para adoptar alguna de las resoluciones que señala dicho precepto, mas los autos recurridos en casación no se dirigen a la ejecución de lo resuelto ni a la adopción de medida alguna, sino a señalar un día inicial a partir del cual se determinará la indemnización que por sustitución se establece, así como un día final, y cuyos señalamientos, como se razonó, no implican quebrantamiento alguno de la sentencia dictada, por lo que también habrían de desestimarse tales "motivos", de considerarse como tales.

OCTAVO

Al desestimarse todos los motivos invocados por ambas partes procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, imponiendo a ambas partes las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Autobuses de León, S.A. y del Ayuntamiento de León, contra los Autos de 17 de Febrero de 1.994 y de 6 de Abril de 1.994, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 596/85, con imposición de las costas del recurso de casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

37 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 Enero 2004
    ...por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - El segundo motivo casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia c......
  • ATS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 Abril 2003
    ...por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la interpretación dada a las citadas......
  • STS 325/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...de partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenece al ámbito ......
  • ATS, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR