STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:6924
Número de Recurso1,944/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 661/1990, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 561/1991, de fecha 12 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre sanción por infracción de la Ley de Costas; habiendo comparecido como parte apelada don Ildefonso , representado por la procuradora doña Isabel Julia Corujo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 1.989 la Jefatura de la Demarcación de Costas de Baleares impuso a don Ildefonso , en primer lugar, multa de 300.000 pesetas por infracción de lo dispuesto en el artículo

91.2.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por realizar obras incumpliendo las prescripciones de retranqueo de 12 metros de la zona marítimo terrestre establecidas en la autorización, hitos 137 y 139, en un tramo de costa denominado Villacarlos, en el término municipal de Mahón; y, en segundo lugar, concederle un plazo de 15 días para la demolición y retirada de la zona de servidumbre de protección, de las mencionadas obras, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior. Interpuesto recurso de alzada es desestimado el 19 de octubre de 1.990 por la Dirección General de Puertos y Costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Ildefonso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los autos nº 661, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados no se ajustan a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.944/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

La Sala, en uso de las facultades que le otorga el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional concedió a las partes el plazo de 10 días para que alegaran sobre la incompetencia de la Administración General del Estado para dictar el acto impugnado.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1.999; habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada sin que por ésta se hayahecho manifestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se anula el acto administrativo recurrido por el que se imponía a don Ildefonso por las autoridades de costas del Estado, en primer lugar, multa de 300.000 pesetas por infracción de lo dispuesto en el artículo 91.2.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por realizar obras incumpliendo las prescripciones de retranqueo de 12 metros de la zona marítimo terrestre establecidas en la autorización, hitos 137 y 139, en un tramo de costa denominado Villacarlos, en el término municipal de Mahón; y, en segundo lugar, concederle un plazo de 15 días para la demolición y retirada de la zona de servidumbre de protección, de las mencionadas obras, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de Julio, al referirse al artículo 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de protección".

El Estatuto de Autonomía de Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, en su artículo 10.3, otorga a esta Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda". Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, al estar las obras en la zona de servidumbre de protección y no afectar al dominio público ni a esas otras servidumbres, el acto que es objeto de este recurso no podía ser adoptado por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues este debió limitarse a remitir a la Comunidad Autónoma la denuncia presentada, para que fuera ésta la que tramitase el expediente sancionador. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; como lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de Marzo de 1.995 y en otras que se han dictado con posterioridad (sentencias de 7 de mayo, 20 de julio y 23 de septiembre de 1.999). Por ello procede revocar la recurrida, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Constitucional, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso. Tampoco desvirtúa esta conclusión el hecho de que la solicitud de autorización se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, pues, al margen de cuál sea la normativa aplicable al caso -cuestión que deberá, en su momento, encarar la Administración Autonómica-, el reparto competencial en la materia ya estaba, en ese momento, conformado por la Constitución y el Estatuto Balear, tanto se tratase de la servidumbre de salvamento de la anterior normativa, como de la de protección que la vino a sustituir en la nueva.

Un último matiz debe hacerse. La revocación de la sentencia y consiguiente nulidad de los actos impugnados únicamente comporta la retroacción del procedimiento administrativo para que sean los órganos competentes de la Comunidad Autónoma Balear los que tramiten y decidan sobre la procedencia de la sanción.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 12 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso nº 661/1990, la que debemos revocar y revocamos, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares de 29 de mayo de 1.989, y la quedesestimó el recurso de alzada, por no ser conformes a Derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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