STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1999:5777
Número de Recurso1013/1996
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que con el número 1.013/96, ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el auto de fecha 11 de octubre de 1.995, dictado en incidente de ejecución de sentencia, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 22.016/81, habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica interpuestos por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación, respectivamente de D. Jesús Luis y de Retevisión contra el Auto de 11 de octubre de 1.995, dictado en esta pieza separada que se confirma en sus propios términos."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, las representaciones procesales de Don Jesús Luis , y del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION), presentaron escritos preparatorios de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Jesús Luis y el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION), partes recurrentes, así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

En sus respectivos escritos de personación, formalizaron la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 94.1.c de la Ley de la Jurisdicción y en los que después de exponer razonadamente los motivos en que los apoyan, Suplican a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de sus respectivos escritos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 15 de junio de1.999, dejado sin efecto el mismo, se señaló nuevamente para el 14 de Septiembre 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1.974, se adjudicó definitivamente a D. Jesús Luis el contrato para el suministro e instalación de equipos reemisores de TVE en UHF de 2 kw y antenas de las nuevas estaciones reemisoras de la Red de RTVE en Jerez de la Frontera (Cádiz), San Roque (Cádiz), Torrelavega (Santander), Cresta del Gallo (Murcia) y San León (Alava). Posteriormente, el Director General del Ente Público RTVE acordó la resolución del contrato con pérdida de la fianza.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue estimado parcialmente por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 1.982, en la que se declaraba el derecho del hoy demandante a la indemnización de los perjuicios sufridos por el retraso en el cumplimiento del contrato, que deberán ser abonados por RTVE, y cuya cuantificación se verificaría en trámite de ejecución de sentencia, teniendo como base únicamente los gastos que en dicho trámite justificare el demandante, como producidos por la paralización efectiva de su equipo material y humano, sin poder ser utilizado racionalmente en otros menesteres o contratos que en aquel entonces se hallare comprometido.

Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, tanto por el Abogado del Estado como por el Sr. Jesús Luis , el Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.985, desestimando el deducido por el representante de la Administración y estimando en parte el segundo, declaró que la indemnización de los perjuicios debía partir de unas bases en que se tuvieran en cuenta todos los daños que justificara haber sufrido por el retraso de la Administración en el cumplimiento del contrato.

En este sentido, decía la sentencia del Tribunal Supremo que "en cuanto a la pretensión indemnizatoria objeto de la apelación interpuesta por el contratista contra la sentencia dictada en primera instancia de estos autos acreditado que el incumplimiento de la ejecución del contrato fue imputable a la Administración, a tenor del artículo 53 de la Ley de Contratos le impone la obligación, con carácter general, del pago de los perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista, pero supeditándolo a que este solicite la resolución del contrato para que decida la Administración y en su caso los Tribunales como así lo manda el artículo 158 del Reglamento de Contratos del Estado, petición que en el presente caso no ha sido hecha en la Administración, ni en la súplica de la demanda que rige este recurso, por el contrario, expresamente se demanda que se declare la subsistencia del contrato de referencia y de condenar a la Administración a fijar nuevo calendario de plazos de entrega que comenzarán a contarse desde la fecha en que se entregue al contratista la documentación técnica precisa, y que, en ningún caso, sean inferiores a los que fueron estipulados en el contrato de 1.974, así también reconocer el derecho que tiene el contratista a ser indemnizado por los perjuicios sufridos por el retraso en la ejecución, singularmente la diferencia de valor en el precio del mercado de los Equipos contratados, pretensión indemnizatoria que en aplicación de lo dispuesto en el principio general del artículo 52 de la Ley de Contratos que por el incumplimiento de la Administración obliga a ésta al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista, pero, sólo los que el contratista acredite efectiva y realmente haber sufrido, por el retraso en el cumplimiento, solo los que sean consecuencia directa de la paralización, en relación de causa o efecto, que se fijarán en período de ejecución de sentencia, por lo que es de estimar la pretensión del contratista apelante en el punto en que la sentencia recurrida fijó como "única base" para determinar el cuanto de los gastos que justificare el actor como sufridos por la paralización efectiva de su equipo material y humano, sin poder utilizar en otros contratos o menesteres en los que se hallare comprometido, sino que debe ser ampliada esa Base incluyendo todos los que acredite haber sufrido como consecuencia directa del retraso en la ejecución del contrato actualizando aquellas partidas que por ser "deudas de valor", no dinerarias, por la depreciación constante de la moneda, para evitar que no sufra deterioro el importe del precio a fin de evitar al contratista el perjuicio que se originaría de abonarle las diferentes partidas, de no tenerse en cuenta el deterioro del valor de la moneda sufrido en el largo proceso de paralización y que deterioró, por otra parte, el numerario inmovilizado por la fianza, las compensaciones que por vía de indemnizaciones de perjuicios deben tener en cuenta, en las deudas de valor, la procedencia de actualizar las partidas sometidas a esa variación monetaria, teniendo en cuenta el índice del coste de vida experimentado desde la fecha de la adjudicación definitiva hasta la fecha en que se produjo el escrito de interposición del recurso, al que esta apelación se refiere, debiendo en este sentido estimarse la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por el contratista, procediendo no limitar para determinar el "cuantum" de los perjuicios a la única Base señalada en el penúltimo Considerando de la mencionada Sentencia, sino a todos los que siendo valorables a través de una prueba rigurosa que demuestre la realidad de los mismos, pues, la prueba del "lucrum cesant" y el "dannum emergens" ha de deducirse no de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros, desprovistos de certidumbre o que sean dudosos o contingentes, sino de datos reales y convincentes."

SEGUNDO

A fin de ejecutar la sentencia, el Sr. Jesús Luis sostuvo diversas conversaciones con dirigentes de RTVE, pero entre tanto se aprobó el Real Decreto 545/1.989, por el que en los términos previstos en el art. 124 de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1.989, y de acuerdo con lo previsto en el art. 14.5 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se constituyó el "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión" (RETEVISION) y se aprobó el Estatuto del mismo.

La disposición transitoria 1ª de este Real Decreto establecía que:

A los efectos de cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del art. 124 de la Ley 37/1.988 (citada), se entenderán como bienes adscritos al Ente Público RETEVISION los bienes que constituyen la infraestructura de la Red de Telecomunicación y que, procedentes del patrimonio del Ente Público Radiotelevisión Española, se señalan en el anexo segundo. Igualmente, RETEVISION se subrogará en todos los contratos necesarios para la explotación de los Centros previstos en el anexo segundo, así como en los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos vigentes para la adquisición de bienes y prestación de servicios, o en cualquier otro acuerdo, convenio contrato que, en su caso haya suscrito RTVE en relación con la gestión o extensión de la Red Pública de Telecomunicación.

Por lo que el Sr. Jesús Luis pasó a entablar conversaciones con RETEVISION, sin llegar a un acuerdo, y sin que entre tanto llegara a ejecutarse el suministro contratado, por lo que con fecha 9 de abril de 1.992, planteó ante la Audiencia Nacional un incidente de ejecución de sentencia, solicitando el abono de indemnización por los siguientes conceptos y cuantías.

"que por la Sala se dicte resolución por la que se acuerde la ejecución de la sentencia de 14 de marzo de 1.985, y que en base a la misma, a mi cliente se le debe abonar el importe del contrato en pesetas constantes de 17 de diciembre de 1.974, fecha en que tuvo lugar la Orden Ministerial de adjudicación, para lo que se tendrá en cuenta el IPC existente entre esta fecha y el que exista en el momento en que la Administración contratante efectúe el pago.

Cantidad, una vez individualizada con dicha revalorización a la que será, en ese momento y no antes, aplicable los intereses legales desde el 18 de enero de 1.975 hasta que la Administración condenada en los presentes autos efectúe el pago.

La cantidad de 30.600.000 pesetas en concepto de almacenaje de los equipos del contrato 338/74, le serán abonados a mi cliente por los 17 años que ha tenido almacenados en su fábrica los citados equipos.

En concepto de modernización de los reemisores, la Administración contratante deberá satisfacer a mi cliente la cantidad de 8.930.000 pesetas por cada reemisor.

Los intereses legales de la garantía que mi cliente ha tenido depositada en RTVE durante 17 años.

Por la paralización de la maquinaria, aparatos de medida y mano de obra, la cantidad que se estime por el perito nombrado por la Sala, teniendo en cuenta los datos obrantes en el cuerpo de este escrito."

La Sala de 1ª instancia resolvió el incidente mediante Auto de 11 de octubre de 1.995, en el que se rechazan las cuantías indemnizatorias reclamadas por el almacenamiento de los equipos, gastos de conservación y mantenimiento de los equipos y gastos por la paralización del personal y alquiler de equipos necesarios para la ejecución del contrato, no solo porque no se había cumplido la exigencia de la sentencia de que los daños fuesen valorables a través de una prueba rigurosa que acreditase su realidad, sino también porque la reclamación de estos daños contradecía los propios actos del recurrente, ya que en la demanda se decía reiteradamente que los equipos contratados no se habían podido fabricar, por lo que ahora debía haber destruido sus propias afirmaciones mediante una prueba cumplida que no se había producido. En la misma línea, tampoco se había probado que los gastos de paralización del personal y alquiler de equipos correspondan al contrato del caso y no a otros menesteres.

Por lo que respecta a la reclamación de intereses, la Sala a quo entiende que estos sólo pueden encontrar apoyo en el artículo 57 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado, en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, y en el artículo 1.108 del Código Civil. De estos artículos se desprende que el mantenimiento del valor de las deudas en dinero tiene lugar en nuestro sistema jurídico a través de dos sistemas alternativos y excluyentes: el de actualización (aplicando al importe adeudado un índice de actualización como el IPC), o el de aplicación del interés pertinente (en su caso, el interés legal). Ahora bien, si la finalidad de ambos sistemas es idéntica, es obvia igualmente su incompatibilidad, de tal forma que laopción por un sistema excluye al otro, resultando sin embargo que el recurrente acude simultáneamente a ambos, al aplicar el interés legal sobre el importe ya actualizado. Además, el presupuesto jurídico de aplicación del sistema de intereses legales es la existencia de mora en el pago de una cantidad cierta adeudada, mientras que en este caso ocurre todo lo contrario, ya que de lo que se trata es de fijar el importe concreto en que consisten unos daños y perjuicios abstractos. En fin, no siendo la deuda líquida, no ha lugar a la aplicación del interés de demora.

Así pues, el Auto impugnado resuelve que procede indemnizar al actor por el importe actualizado del precio del contrato, y en tal concepto acuerda que debe pagarse a éste la cantidad de 238.850.720 pesetas.

TERCERO

Contra este Auto interponen recurso de casación tanto el señor Jesús Luis como RETEVISION.

Esta, en su recurso, formulado al amparo del artículo 95.1.c, alega que el Auto contradice lo ejecutoriado, al imponer a RETEVISION el pago de la indemnización, sustituyendo de esta forma a la persona condenada en la sentencia, que era el ente público RTVE, circunstancia en que también funda un segundo motivo, acogido al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos

9.3 y 24.1 de la Constitución, al haberse condenado a RETEVISION al abono de una cantidad por actos y omisiones de un tercero, sin que haya existido proceso previo contra ésta.

En sentencia de 17 de abril de 1.996, decía el Tribunal Supremo que la verdadera finalidad que se persigue por el artículo 124 de la Ley 37/1.988 al crear RETEVISION, y que se induce de su apartado Uno, en el que se explica que la creación lo es "para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7 b) de la Ley 10/1.988, de 3 de mayo", artículo en el que expresamente se habla de funciones de "contratación y, en su caso, gestión de los sistemas de transporte y difusión de señales televisivas", añadiéndose en el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 124 que "serán funciones del Ente Público la gestión de la Red, así como la explotación para su utilización como servicio portador de los servicios de difusión que presta Radiotelevisión Española, o cualquier otra entidad y en general para su utilización como servicio portador de cualquier otro servicio de difusión o para la transmisión de imágenes". De ello se desprende, que dentro de la red pública de telecomunicación, cuya explotación se transfiere a RETEVISIÓN, se quiere comprender tanto los servicios portadores propiamente dichos, como los servicios de difusión, sobre todo si las dos disposiciones citadas, contempladas conjuntamente, se refieren tanto a unos como a otros. Es decir, la explotación de los servicios de difusión mediante emisores y reemisores que hasta el momento efectuaba RTVE pasan a RETEVISION."

Si a esta interpretación jurisprudencial le añadimos que la sentencia de cuya ejecución se trata refiere el contenido del contrato que esta en el origen del debate al suministro e instalación de equipos reemisores y antenas en nuevas Estaciones reemisoras y que la mencionada disposición transitoria primera del Real Decreto 545/1.989 subroga a RETEVISION "en los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos vigentes para la adquisición de bienes y prestación de servicios o en cualquier otro acuerdo, convenio, contrato que, en su caso, haya suscrito RTVE en relación con la gestión o extensión de la Red Pública de Telecomunicación", resulta de plena evidencia jurídica que es a RETEVISION a quien han de imputarse las consecuencias de la sentencia que se ejecuta y que por eso no pueden prosperar ninguno de los motivos por aquella esgrimidos contra el Auto de la Audiencia Nacional impugnado, desde el momento en que ambos se fundan en que la subrogación legal en que se basa el Auto recurrido no alcanzaría a una responsabilidad civil derivada de unos hechos atribuibles a un tercero -RTVE-, pero este planteamiento no tiene en cuenta que dicha responsabilidad es de naturaleza contractual y el contrato que la ha originado es de aquellos en que se ha subrogado ope legis el ente público a cuya costa se ordena en el Auto impugnado que sea ejecutada la sentencia.

CUARTO

El señor Jesús Luis articula su recurso de casación en tres motivos, todos ellos acogidos al artículo 94.1.c).

En el primero alega que la Sala de primera instancia contradice lo ejecutoriado, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo le había reconocido su derecho a ser indemnizado por el deterioro del valor de la moneda del numerario inmovilizado por la fianza, debido al retraso en la ejecución del contrato, no obstante lo cual el Auto impugnado guarda silencio sobre este particular, a pesar de que la pertinente indemnización había sido solicitada en el incidente de ejecución, por lo que pide que se declare su derecho a que la Administración le satisfaga los intereses legales de la garantía constituida desde el 14 de enero de

1.975 hasta la fecha en que se proceda a su devolución.

Para resolver el motivo hemos de partir del dato de que la mención que se hace en la sentencia aejecutar del deterioro del valor de la fianza forma parte del razonamiento general contenido en la misma, sobre la necesidad de tener en cuenta la depreciación constante de la moneda al fijar la cantidad a abonar por las diferentes partidas, en concepto de reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el cumplimiento del contrato imputable a la Administración, citando como ejemplo obvio de aquella necesidad de actualización del valor monetario el caso de la suma inmovilizada como fianza, pero sin que estas consideraciones destruyan que la decisión judicial a ejecutar, contenida en el fallo, era la de satisfacer el señor Jesús Luis la cuantía correspondiente a "todos los daños que justifique haber sufrido por el retraso de la Administración en el cumplimiento del contrato", de modo que solamente en el caso de que el Auto impugnado hubiere excluido alguno de los caracterizados por las notas indicadas en el fallo, podría afirmarse la disconformidad del Auto con lo ejecutoriado.

Esta circunstancia no ha acontecido en este caso. Al optar la Sala de primera instancia por indemnizar los daños producidos al actor mediante el abono de la cantidad resultante de actualizar el precio del contrato, aplicando al mismo el índice IPC, esta actualización también es comprensiva del coste que ha supuesto la inmovilización de la fianza durante mas tiempo del previsto en el contrato, porque la constitución de las fianzas en los contratos administrativos forma parte de los costes que caen sobre los contratistas y que estos deben ponderar al hacer sus ofertas, de modo que en el precio del contrato va implícito el de inmovilización de una cantidad de dinero por razón de la garantía que ha de construir el ofertante y que el contratista debe mantener, sin remuneración alguna, hasta que concluya el contrato, por lo que actualizado el precio de éste, también con ello queda cubierto el daño originado por el transcurso del mayor tiempo en que la fianza ha permanecido constituida.

QUINTO

En el segundo motivo se alega, frente a lo afirmado por la Sala de primera instancia, que han quedado suficientemente probados los daños derivados de la fabricación de los equipos objeto del contrato y su almacenamiento durante todos los años pasados, así como la correspondiente inmovilización de medios humanos y materiales.

El motivo no puede prosperar, porque la cuestión que en él se plantea no es propiamente un caso de incumplimiento de lo decidido con fuerza de cosa juzgada, sino de prueba de los daños realmente sufridos, lo cual es un tema fuera del alcance de la función institucional del recurso de casación.

SEXTO

Por último, el señor Jesús Luis sostiene en el tercer motivo la compatibilidad, a efectos indemnizatorios, de la actualización del precio del contrato con la aplicación a dicho precio de los intereses legales desde el 18 de enero de 1.975 hasta que la Administración condenada efectúe el pago.

Dos objeciones se oponen a que estimemos este motivo: la primera, que más que un supuesto de contradicción con lo ejecutoriado, lo que plantea el recurrente es una cuestión remisible a uno de los motivos reseñados en el artículo 95; la segunda, que el Auto impugnado argumenta su decisión basándose no solamente en la incompatibilidad de ambos sistemas de mantenimiento del valor de las deudas en dinero, sino también en la iliquidez de ésta, hasta su fijación por sentencia.

SEPTIMO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 103.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, reformada por la 10/92.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Jesús Luis y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 1.995, dictado en incidente de ejecución del recurso 22.016. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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