STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:5827
Número de Recurso5618/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Albito Martinez Diez, en nombre y representación de D. Rogelio , bajo la dirección de Letrado, siendo partes recurridas el Colegio de Arquitectos de Madrid y el Ayuntamiento de Navalmanzano, no personados en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre concesión de licencia urbanística para ampliación de nave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 1041/89, promovido por el Colegio de Arquitectos de Madrid y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Navalmanzano, sobre licencia para ampliación de nave.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1993, en la que aparece el fallo siguiente: "FALLO. Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1041/89 interpuesto por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Madrid contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia, declarando nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Navalmanzano en cuanto concedió la licencia en base a proyecto técnico autorizado por Técnico no competente y se ordena a la corporación municipal recurrida, para que proceda al restablecimiento de la legalidad conculcada, adoptando las medidas necesarias para que dentro del plazo de dos meses, sea presentado proyecto arquitectónico emitido por Arquitecto Superior y visado por el Colegio respectivo. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rogelio y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, así como por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Segovia, declarándose inadmisible, en cuanto a este último, por Auto de esta Sala de 27 de marzo de 1996, al no haberse preparado dicho recurso en la Sala de instancia. Admitido por la Sala el recurso interpuesto por el Sr. Rogelio , se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones deriva de un acuerdo del Ayuntamiento de Navalmanzano -Segovia- por el que se concedió licencia de obras para la construcción de dos naves como ampliación de una explotación porcina ya existente, según proyecto suscrito por el Arquitecto Técnico ahora recurrente. Impugnado dicho acuerdo por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, la Sala Jurisdiccionaldel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de 29 de julio de 1993, estimó el recurso por entender que la nave en cuestión exigía la presentación de proyecto autorizado por Arquitecto Superior.

SEGUNDO

Se recurre en casación por el Arquitecto Técnico autor del proyecto, articulando dos motivos en el que, prescindiendo del ropaje formal utilizado en el segundo de ellos -ya que ni la Exposición de Motivos de una Ley puede servir a los fines pretendidos, ni tampoco el artículo 36 de la Constitución, al no indicarse en que sentido ha sido infringido- es lo cierto, que en ambos motivos, y abiertamente desde luego en el primero, se denuncia infracción del artículo 2º número 2 de la Ley 12/86 de 1 de abril, de atribuciones de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos, por lo que nada impide efectuar un tratamiento unitario de los mismos, sin perjuicio del defecto formal acabado de señalar. Procede asimismo hacer otra indicación previa, y es que pese a que en el escrito del recurso de interposición se desliza en mas de una ocasión que "se trata de ampliar una nave ya existente" u otras expresiones similares, es también lo cierto que, como se desprende del expediente y resulta de la resolución recurrida -fundamento sexto- el supuesto de hecho se refiere a "la construcción de dos naves de nueva planta de 410 metros cuadrados cada una de ellas", lo que no se corresponde exactamente con las referidas expresiones.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, esto es, la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar naves industriales de nueva planta en innumerables resoluciones. En este sentido conviene comenzar señalando que como hemos declarado en sentencias de 8 de marzo de 1999, 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y difiriéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva plantacompete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

En el mismo sentido puede citarse la mas reciente de 23 de julio de 1999, que también rechaza la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar una nave-almacén de planta rectangular con una fachada de 21,40 metros, una profundidad de 49,20 metros y una altura máxima de 9 metros y con un presupuesto -en marzo de 1989- de 13.161.445 ptas.

CUARTA

La sentencia de instancia ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, puesto que en el presente caso se trata -repetimos- de la construcción de dos naves de nueva planta de 410 m2. cada una de ellas, con los movimientos de tierra, cimentaciones, estructura, cubierta, etc. que constan en la memoria presentada al efecto y con un presupuesto -en el año 1987- de

11.884.315,21 ptas.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia de 29 de julio de 1993, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1041/89- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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