STS, 24 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5379/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre actas de liquidación de cuotas por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; ha sido parte en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha tramitado el recurso nº 806/91, interpuesto por la representación procesal de Ángel , en el que se impugna las actas de liquidación nº 2069, 2070, 2071, 2072, 2073 y 2074/89, por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Ángel , cuya cuantías ascienden a

63.590 pesetas, 177.604 pesetas, 169.932 pesetas, 161.844 pesetas, 146.189 pesetas y 80.543 pesetas, respectivamente, más el correspondiente recargo por mora. Dichas actas fueron confirmadas por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 26 de octubre de 1989, confirmada, a su vez, en alzada por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 806 de 1991, deducido por D. Ángel . SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto, en consecuencia, las actas de liquidación que los mismos confirmaron. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, fueron emplazadas las partes para su personación ante este Tribunal. Con fecha 18 de noviembre de 1992, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia `formula alegaciones e interesa "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Por diligencia de 27 de noviembre de 1992, se concede un plazo de 20 días a la representación procesal de Ángel , para que formule alegaciones, quien en el debido plazo y forma, presenta escrito e interesa "dicte sentencia por la que, desestimando la presente apelación, confirme la de instancia en todos sus términos".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de Septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar, el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar si procede confirma o, por el contrario, debe revocarse, como sostiene el Abogado del Estado, la sentencia recurrida, dictada con fecha 14 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó el recurso contencioso administrativo nº 806/91, interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 27 de marzo de 1991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución previa de 26 de octubre de 1989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, confirmatorias ambas de las actas de liquidación núms. 2069, 2070, 2071, 2072, 2073 y 2074/89, levantadas a D. Ángel , por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA, en adelante), cuya cuantías ascienden a 63.590 pesetas, 177.604 pesetas, 169.932 pesetas, 161.844 pesetas, 146.189 pesetas y 80.543 pesetas, respectivamente, además de los correspondientes recargos por mora.

La referida sentencia centra adecuadamente la cuestión en si, atendidos los datos fácticos que han de entenderse acreditados en autos, debe reconocerse en el demandante en instancia, don Ángel la obligación de alta y cotización en el RETA; o, dicho en otros términos, si puede entenderse incluido en el campo de aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social por serle de aplicación el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo establecido en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, modificado por RD 2504/1980, de 24 de octubre, que dispone que, a los efectos de dicho régimen, "se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas".

SEGUNDO

El Tribunal de instancia aunque reprocha al acta de la Inspección su parquedad, contempla como cierto el dato reflejado en el informe complementario y que reconoce el propio demandante, consistente en que era titular del comercio de papelería a que se contraen las actuaciones.

Asimismo, considera la presunción iuris tantum que la propia norma reglamentaria contiene en el artículo 2.3 al establecer que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo". Pero considera desvirtuada tal presunción derivada de "la indiscutida titularidad de la papelería" como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en las actuaciones que pueden resumirse en los siguientes términos: 1º) parquedad de las actas, de las que no se deduce una distinta investigación, ni visitas inspectoras ("se han formalizado por la mera titularidad, arropada de la referida presunción"); 2º) el "informe insustancial" de la Tesorería de la Seguridad Social; 3º) el dato indiscutido de la condición del demandante de gerente, como trabajador por cuenta ajena en otra empresa; 4º) la presencia de dos empleados en la papelería de los que valora su testimonio que, pese a las limitaciones de tal clase de prueba, considera suficientes para desvanecer la presunción legal, porque se trata de acreditar el dato negativo "de la no dedicación a la actividad de la papelería", teniendo en cuenta la actitud de la Administración en el expediente que se limita a apoyarse en la presunción.

TERCERO

El recurso del Abogado del Estado supone, en esencia, una revisión de la referida valoración de la prueba, para lo que, sin duda, es idóneo el recurso de apelación. Y, a estos efectos, deben descartarse la virtualidad que el Tribunal a quo concede a la parquedad de las actas y a la "insustancialidad" del informe de la Tesorería, pues la titularidad del demandante y apelado ("propiedad de la empresa") es un dato que se acredita por su propio y constante reconocimiento, con independencia de cualquier reparo que pudiera hacerse a la actuación de la Administración. Por consiguiente, a partir de tal circunstancia, esto de la acreditación del "hecho base" (art. 1249 CC) debe considerarse que existe la presunción normativa iuris tantum del mencionado artículo 2.3 del Decreto 2530/1970, modificado por RD 2504/1980, por la que se entiende que dicho actor realizaba una actividad personal, habitual, económica y a titulo lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo, en este caso de comercio de papelería. Y siendo el efecto característico de tal presunción la dispensa a la Administración de la prueba del "hecho consecuencia" (art. 1250 CC), atribuyendo la carga formal de la prueba a quien fue actor en instancia, es el valor de su actividad probatoria el que debe ponderarse para determinar si es bastante para llevar al convencimiento de que, a pesar de la apariencia que la norma valora, no desarrollaba la actividad descrita que le hubiera incluido necesariamente en el campo de aplicación del RETA. Es, por tanto, la fuerza de convicción de los otros dos elementos considerados por la Sala de instancia y que fueron aportados a los autos por la actora en justificación de su pretensión la que debe ponderarse para decidir el recurso.

CUARTO

No cuestiona la Administración que el demandante era gerente por cuenta ajena de otraempresa ( DIRECCION000 ); pero aun así, de tal circunstancia no cabe inferir la consecuencia necesaria de que no realizara también la actividad personal, directa, habitual, económica y a título lucrativo que requiere el artículo 2.1 del Decreto en la papelería de su propiedad, sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 a que se refieren las actuaciones procesales, pues, de una parte, la gestión del propietario se caracteriza por una flexibilidad de horario que permite su concurrencia con la prestación laboral por cuenta ajena; y, por otra, como esta Sala ha reiterado, no hay incompatibilidad entre la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social y al RETA, siempre claro está que, como ocurre en el presente caso, se refieran a actividades distintas (SSTS 15 de marzo y 20 de diciembre de 1996).

Resta, en consecuencia, por examinar el valor del testimonio de los dos trabajadores de la papelería que en período probatorio afirman ser cierto que el demandante en instancia, don Ángel no aparece en ningún momento por el establecimiento siendo el testigo, junto con el otro dependiente, quien atiende a los representantes, decide los productos que éstos deben servir, ingresan en el Banco las recaudaciones y deciden los precios de los productos; y sólo en alguna especialísima ocasión han telefoneado a don Ángel a su trabajo en DIRECCION000 para comentar alguna cuestión puntual.

El Tribunal de instancia resalta la limitación de tal clase de prueba, pero la considera suficiente para desvanecer la presunción legal, porque se trata de acreditar el dato negativo "de la no dedicación a la actividad de la papelería", teniendo en cuenta la actitud de la Administración en el expediente que se limita a apoyarse en la presunción. Pues bien, descartado el reproche que se hace a la actitud de apoyo en la presunción normativa, pues es éste precisamente el efecto propio que comporta para quien se ve beneficiado por ella, no puede compartirse tampoco acríticamente la consideración de "prueba diabólica" que parece otorgar la sentencia de instancia al dato de la no dedicación a la papelería, pues no sólo era posible sino fácil para el actor acreditar quien era el que desempeñaba la función de dirección en la papelería de su propiedad. Así esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha estimado que no se desvirtuaba la correspondiente presunción cuando no se desarrolla actividad probatoria encaminada a acreditar quien atiende y regenta habitualmente el negocio o a constatar la existencia de otra persona que sustituyera al propietario, y que cuando ésto no ocurre ha de entenderse que es el referido titular quien realiza la actividad de que se trata (SSTS 25 de octubre y 20 de diciembre de 1996).

Así las cosas, ha de entenderse, sin embargo, que en el presente caso no hay ausencia plena de actividad probatoria tendente a acreditar el debatido extremo de quien desarrollaba en la papelería la dirección y gestión que se presume del titular, ya que obran en los autos los dos testimonios a que se ha hecho referencia. Y es llana y lisamente la credibilidad de los mismos el factor determinante del sentido del fallo, pues de ella depende que pueda considerarse desvirtuada o no la presunción en que legítimamente se apoyaba la Administración.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta, desde una perspectiva subjetiva, que los testigos a que se hace referencia estaban incurso en la tacha legal prevista en el artículo 660.2º LEC, consistente en ser dependientes de quien les presenta en autos, con la trascendencia que ello implica en el momento de valorar su declaración (SSTS 10 y 21 de mayo de 1996, 4 de febrero y 6 de mayo de 1997, entre otras). Y, desde la vertiente objetiva de su testimonio, no resulta comprensible que la dirección de la papelería, y, en concreto, las decisiones a que hace referencia su declaración fueran tomadas por iniciativa propia y de manera mancomunada por quienes eran meros dependientes. Y aunque se alude por la recurrida a la escasa entidad del comercio de papelería de que se trata, es ésta una mera afirmación que tampoco resulta suficientemente acreditada.

En tales circunstancias no puede sino entenderse que no ha sido desvirtuada la presunción que establece el artículo 2.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, modificado por RD 2504/1980, de 24 de octubre.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias prevista en el artículo 131 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 806/91, de fecha 14 de marzo de 1992; sentencia que revocamos, confirmando las resoluciones administrativas de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 26 de octubre de 1989 y la dictada en alzada por la Dirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de 27 de marzo de 1991, sobre liquidaciones de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a que se contraen las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

15 sentencias
  • SAP Barcelona 577/2005, 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 d5 Setembro d5 2005
    ...), a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información ( SSTS 23.3.2004 y 24.9.1999 ), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad ( STS. 24.9.1998 ); también resalta dicha doctrina que el deber de......
  • STS 636/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • 13 d3 Outubro d3 2010
    ...realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información (SSTS de 23 de marzo de 2004 y 24 de septiembre de 1999 ), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad (STS de 24 de septiembre de 1998 ); también resalta dic......
  • STS 647/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 d3 Outubro d3 2009
    ...), a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información (SSTS 23.3.2004 y 24.9.1999 ), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad (STS. 24.9.1998 ); también resalta dicha doctrina que el deber de c......
  • SAP Barcelona 1/2007, 8 de Enero de 2007
    • España
    • 8 d1 Janeiro d1 2007
    ...), a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagaciÛn exigible a un profesional de la informaciÛn (SSTS 23.3.2004 y 24.9.1999 ), o a la ausencia de una averiguaciÛn correcta y ?tica requerida por la veracidad (STS 24.9.l998); tambi?n resalta dicha doctrina que el deber de com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR