STS, 23 de Septiembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:5741
Número de Recurso1,952/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 331/1990, se ha interpuesto apelación por DON Carlos Ramón , representado por el procurador don Isacio Calleja García, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 521/1991, de fecha 29 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre denegación de autorización para construir en zona de servidumbre de protección; habiendo comparecido como parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de junio de 1.989 la Demarcación de Costas de Baleares denegó las solicitudes de autorización formuladas por don Carlos Ramón para la construcción de edificios de viviendas en los solares NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 y NUM004 de la URBANIZACIÓN000 ", del término municipal de Son Servera. Interpuesto recurso de alzada no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por don Carlos Ramón recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en autos 331 de 1.990 por la representación procesal de don Carlos Ramón , debemos declarar y declaramos que los actos administrativo impugnados se adecúan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.952/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Ramón , contra la resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares, por la que se denegó las solicitudes de autorización para la construcción de edificios de viviendas en los solares NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 y NUM004 de la URBANIZACIÓN000 ", del término municipal de Son Servera.

SEGUNDO

El apelante invoca la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por incompetenciamanifiesta del órgano que la dictó, ya que entiende que la competencia en la materia, no corresponde a la Administración del Estado, sino a las Comunidades Autónomas.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de julio, al referirse al artículo 26.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la Administración del Estado la autorización de "los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección", señala que "la previsión debe reputarse contraria al orden constitucional de distribución de competencias, pues se trata de una competencia de carácter ejecutivo ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado y que se engloba, por su contenido, en la ejecución de la normativa sobre protección del medio ambiente o en la ordenación del territorio y/o urbanismo de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

Corresponderá, pues, ejercitar esa potestad autorizatoria a los pertinentes órganos de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos, que, como es obvio, deberán ajustarse a la normativa estatal, incluida la que se dicte para la protección de determinados tramos de costa prevista en el art. 22 de la Ley, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y de los correspondientes instrumentos de ordenación, cuya infracción podrá ser eventualmente corregida por la jurisdicción correspondiente".

El Estatuto de Autonomía de Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, en su artículo 10.3, otorga a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda". Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia consitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, el acto que es objeto de este recurso no podía ser adoptado por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues este debió limitarse a remitir a la Comunidad Autónoma las solicitudes de autorización. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; como lo ha entendido esta Sala para casos semejantes al presente en su sentencia de 10 de marzo de 1.995 y en otras que se han dictado con posterioridad (sentencias de 7 de mayo y 20 de julio de 1.999). Por ello procede revocar la recurrida, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Constitucional, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso. Tampoco desvirtúa esta conclusión el hecho de que la solicitud de autorización se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, pues, al margen de cuál sea la normativa aplicable al caso -cuestión que deberá, en su momento, encarar la Administración Autonómica-, el reparto competencial en la materia ya estaba, en ese momento, conformado por la Constitución y el Estatuto Balear, tanto se tratase de la servidumbre de salvamento de la anterior normativa, como de la de protección que la vino a sustituir en la nueva.

Un último matiz debe hacerse. La revocación de la sentencia y consiguiente nulidad de los actos impugnados no conduce a que esta Sala acceda a la pretensión realizada en la demanda, de que se otorgue la autorización solicitada, pues tal nulidad únicamente comporta la retroacción del procedimiento administrativo para que sean los órganos competentes de la Comunidad Autónoma Balear los que decidan sobre la procedencia o no de dicha autorización.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso nº 331/1990, la que debemos revocar y revocamos y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de las resoluciones del Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares de 19 de Junio de 1.989, por no ser conformes a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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