STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1999:6684
Número de Recurso326/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRASLADO DEL ACUERDO DE SUSPENSIÓN A LA SALA DEL TSJ.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 10 de noviembre de 1993, sobre suspensión de los efectos de una licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, defendida por un Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Ucero, representado por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 23 de diciembre de 1992 el Alcalde del Ayuntamiento de Ucero ordenó la suspensión de los efectos de la licencia concedida a Dª María Antonieta para la realización de obras de reforma y ampliación de bar-comedor y vivienda en la Paraje Piedras Rodadas o Cañón del Río Lobos.

SEGUNDO

Trasladado el anterior acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tramitó el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el número 370/93, en el que recayó sentencia de 10 de noviembre de 1993 por la que se anulaba la licencia concedida.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Antonieta , a quien el Ayuntamiento de Ucero concedió licencia para la reforma y ampliación de bar-comedor en el paraje de Piedras Rodadas o Cañón Río Lobos, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 10 de noviembre de 1993, que, en procedimiento tramitado conforme al artículo 118 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), anuló dicha licencia, que había sido objeto de un acuerdo de suspensión adoptado por el Alcalde de dicha Corporación por haberse concedido con grave infracción de las normas aplicables.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación deben ser examinados conjuntamente por la Sala, puesto que, desde perspectivas diferentes, plantean una misma cuestión, la de la extemporaneidad del traslado del acuerdo municipal de suspensión de la licencia de obras a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia competente para la decisión definitiva, que conforme al artículo 118.1 LJ es de tres días, que en el presente caso no ha sido observado, pues el acuerdo desuspensión se adoptó el 23 de diciembre de 1999 y, aunque no consta la fecha en que se recibió en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, es evidente que fue después de esos tres días, puesto que el Ayuntamiento de Ucero envió dicho Decreto por correo certificado y ya en la fecha en que se hizo entrega en las oficinas de Correos del acuerdo de suspensión, el 29 de diciembre de 1999, había transcurrido el indicado plazo.

TERCERO

La parte recurrente, en su primer motivo de casación, invoca los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, y en el segundo el artículo 118.1 LJ que considera infringidos por la Sala de instancia, por un lado, por no dedicar motivación alguna a las alegaciones que había formulado poniendo de manifiesto la extemporaneidad del traslado de suspensión y, por otro, por no haber declarado por esa causa la inadmisibilidad del recurso.

Antes de seguir adelante conviene despejar dos objeciones que a la admisión de este recurso de casación ha opuesto la Comunidad de Castilla y León y que, de estimarse, darían lugar a su desestimación. Aduce que en el escrito de interposición del recurso de casación se ha invocado el artículo 95.1.4º LJ cuando las infracciones que denuncia deberían haberse cobijado bajo el artículo 95.1.3º de dicha Ley. La infracción del artículo 118.1 LJ en cuanto a la observancia del plazo para dar traslado a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente del acuerdo de suspensión no comporta ninguna vulneración de garantía procesales por lo que es adecuada su denuncia, como ha hecho la parte recurrente, bajo el amparo del artículo 95.1.4º. La falta de motivación de una sentencia, o su incongruencia, encajan en el supuesto previsto en el artículo 95.1.3º LJ, pero como, según su artículo 102.1.2º, la estimación de un recurso basado en alguna infracción de esa naturaleza produce la misma consecuencia que la estimación de un motivo de casación basado en el artículo 95.1.4º LJ., la de que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, al error en la cita del motivo aplicable a la infracción denunciada no se le pueden asociar las consecuencias que pretende la Comunidad recurrida. Otra objeción es la falta de correspondencia entre los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso y los invocados en el de interposición. Ni existe tal discrepancia, porque tanto en uno como en otro escrito se cita el 95.1.4º LJ, ni aunque lo hubiera tendría trascendencia alguna puesto que en el escrito de preparación del recurso de casación no es exigible la cita de los motivos en que el recurso vaya a fundarse.

CUARTO

La parte recurrente al formular su escrito de alegaciones ante la Sala de instancia argumentó extensamente acerca de la caducidad del plazo establecido en el artículo 118.1 LJ y, en consecuencia, solicitó que se dictara sentencia que acogiera dicha pretensión y no se pronunciara sobre la infracción de la licencia que le había sido concedida, y el Tribunal sentenciador guarda absoluto silencio sobre este extremo y anula la referida licencia. Se trataba de una argumentación capital que hubiera merecido la consideración de la Sala, que en su sentencia ha incurrido en una patente incongruencia omisiva por la carencia absoluta de fundamentación sobre una de las pretensiones articuladas. No puede aceptarse que el pronunciamiento sobre el fondo implique la desestimación de la pretensión previa de declaración de extemporaneidad del recurso, porque aunque ello fuera sí, queda en pie la grave infracción que supone que las razones de esa desestimación no se han ofrecido a las partes. Por otro lado, en cuanto al plazo para la presentación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del acuerdo de suspensión por el Alcalde de los efectos de una licencia de obras que constituya una infracción urbanística grave, es claro que, como denuncia la parte recurrente, dicho plazo se ha desconocido en el presente caso, porque se trata de un plazo de caducidad, que no admite interrupción, y que se computa desde el día en que el acuerdo de suspensión se adopta hasta aquel en que tiene entrada en el registro del Tribunal o en las oficinas habilitadas para su recepción. Aún aceptando como plazo de entrega el de la presentación del Decreto de suspensión en las oficinas de Correos, el día en que eso ocurrió habían transcurrido mas de tres días desde que se adoptó el acuerdo, por lo que, sin entrar a examinar la legalidad de la licencia concedida, procede estimar el presente recurso de casación y alzar la suspensión acordada.

QUINTO

Conforme dispone el artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de noviembre de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.3º Levantamos la suspensión de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Ucero a la indicada recurrente, a que se refiere este proceso.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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