STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:6518
Número de Recurso3,032/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 2.491/1989 se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de su gabinete jurídico, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre régimen de concierto educativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de noviembre de 1.988 el Consejero de Educación y Ciencia dictó resolución por la que se resolvió incorporar al centro privado concertado de Educación General Básica "Casa Fonseca" ("Colegio El Limonar, S.A."), de Málaga, al régimen general de concierto, con efectos económicos y administrativos del 1 de septiembre de 1.987. Interpuesto recurso de reposición, no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y su desestimación presunta se interpuso por COLEGIO EL LIMONAR S.A. recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por el "Colegio El limonar S.A." contra acuerdo de 21 de noviembre de 1.988 del Excmo. Sr. Consejero de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y contra el de desestimación presunta del recurso de reposición, los anulamos por no estar ajustado a Derecho, y declaramos su derecho a continuar en régimen de concierto singular, según el Convenio de 4 de junio de 1.986, durante los cursos académicos 1.986-1.987, 1.987-1.988 y 1.988-1.989; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.032/1992, en el que la JUNTA DE ANDALUCÍA se han instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso formulado por la entidad "COLEGIO EL LIMONAR S.A.", contra resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 21 de noviembre de 1.988, en virtud de la cual se incorpora al régimen general de conciertos, con efectos económicos y administrativos del 1 de septiembre de 1.987, al Centro Privado Concertado de EducaciónGeneral Básica "CASA FONSECA", domiciliado en el Paseo del Limonar, 15 y 17 de Málaga. La sentencia se funda en que ha sido modificado de oficio el concierto singular celebrado con dicho Centro el 4 de junio de 1.986, sin su audiencia, y con posterioridad al 15 de abril del año correspondiente; lo que vulnera, respectivamente, los artículos 46.3 y 24.2 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, que contiene las normas básicas sobre conciertos educativos.

SEGUNDO

A diferencia de lo que ocurre con los conciertos plenos, en los que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación 8/1985, de 3 de julio, el titular del Centro Concertado viene obligado a impartir de forma totalmente gratuita la enseñanza que es objeto del mismo, en los conciertos singulares, la Disposición Transitoria 3ª.2 establece que "se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos". Se trata este último de un régimen más oneroso para los titulares del derecho a la educación, que por ello ha sido establecido con carácter provisional -tres años- y por insuficiencia de consignación presupuestaria. Es decir, el Centro que decida acogerse al régimen de conciertos no tiene un derecho de elección entre el pleno y el singular, pues este último le será aplicable, sólo en el caso de que se dé aquella insuficiencia. Por esta misma razón, y dado la naturaleza excepcional del concierto singular, que soslaya el derecho a la gratuidad de la enseñanza básica establecido en el artículo 27 de la Constitución, una vez desaparezca la causa que lo motivó, la Administración deberá acordar la aplicación del concierto pleno, sin que quepa oposición al cambio por parte del titular del Centro, ya que ello lesionaría los derechos de los alumnos o sus padres, que venían satisfaciendo la parte no gratuita. Así hay que inferirlo de la terminología que emplea la Disposición Transitoria mencionada, en el apartado 1º: "se incorporarán a dicho régimen (concierto pleno) en un plazo no superior a tres años".

TERCERO

El recurrente, por instancia de 6 de mayo de 1.986, solicitó acogerse al régimen de concierto. En ella llega incluso a manifestar que "ha sido informado oralmente de que el Centro ha obtenido concierto singular" y denuncia que no se le clarifica "el por qué se le ha denegado el concierto pleno". Es cierto que, con posterioridad -4 de junio de 1.986-, se le otorga el concierto singular por insuficiencia de la consignación presupuestaria y, aunque en el mismo se contiene la cláusula de que tendrá una duración de tres años, ello hay que entenderlo, por lo antes razonado, como plazo de garantía en favor del centro frente a una revocación total anticipada; pero si antes del mismo desaparece la insuficiencia, la cláusula no puede impedir la transformación en concierto pleno, que es el inicialmente solicitado y el que constituye el régimen común de conciertos que la ley quiere que prevalezca.

Es esto lo que ha hecho la Administración en el acto impugnado, cuya legalidad, por tanto, hay que declarar y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada, sin que frente a ello puedan mantenerse sus fundamentos. En efecto, la audiencia que establece el artículo 46.3 del Real Decreto 2.377/1985, para el caso de modificación del concierto, hay que referirla no a la transformación "ope legis" a que se ha hecho referencia, que además había sido solicitada, sino a los cambios en el concierto que, manteniendo tal naturaleza, varía en su contenido. Así lo señala expresamente el mencionado artículo, en sus apartados 1 y 2, que se refieren a "variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas", o por "cambio de titular"; es decir, modificaciones relativas al centro, no al carácter del concierto.

Por otra parte, la aprobación del concierto en una fecha posterior al 15 de abril del año correspondiente, establecida como tope en el artículo 24.2 de dicho Real Decreto, podrá producir otras consecuencias, pero no la de la nulidad del concierto, habida cuenta de que en principio sólo supone la devolución de las cantidades percibidas de los alumnos o sus padres con anterioridad, que se verían compensadas con los ingresos percibidos como consecuencia de la transformación del concierto singular en pleno.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de octubre de 1.991, recaída en el recurso nº

2.491/1989; debemos revocar dicha sentencia y declarar ajustados a Derecho los actos recurridos, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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