STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:6683
Número de Recurso948/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y por D. Sebastián , representados por el Procurador D.Francisco Javier Ruiz Martinez-Salas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, demarcación de Burgos, representado por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Burgos, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso sobre proyecto de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 763/91, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este Sección de Burgos y en el que ha sido parte el Ayuntamiento de Burgos, actuando como codemandados el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y D. Sebastián , sobre aprobación definitiva de Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Se estima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este Sección de Burgos representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada doña Carmen Santos de Quevedo, al ser el acto recurrido contrario al Ordenamiento Jurídico, y en su consecuencia, se declara la nulidad de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización objeto de este recurso; el Ayuntamiento, deberá requerir a la empresa promotora para que en el plazo de dos meses presente el oportuno Proyecto de Urbanización, debidamente redactado y firmado por Arquitecto Superior, y en su caso la legalización de las obras que se hubieren ejecutado, para lo que se concederá un plazo de dos meses a la indicada Empresa. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y por D. Sebastián y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla yLeón, con sede en Burgos, de 20 de diciembre de 1993, estimó el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Sección de Burgos, y declaró la nulidad de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización objeto del recurso así como ordenó al Ayuntamiento demandado a fin de que requiera a la empresa promotora "para que en el plazo de dos meses presente el oportuno Proyecto de Urbanización, debidamente redactado y firmado por Arquitecto Superior".

SEGUNDO

Ambos pronunciamientos han dado lugar a dos distintos motivos en el recurso de casación deducido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y por D. Sebastián , el primero, al amparo del 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1º.1 y 2º de la Ley 12/86, de 1 de abril, en el que con carácter general se cuestiona la competencia de los Profesionales a quienes representa el Colegio recurrente en orden a los Proyectos de Urbanización y el segundo relativo al particular extremo relativo a la atribución en exclusiva de la referida competencia a los Arquitectos Superiores.

TERCERO

El primer motivo, pues, se reduce a determinar si los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, tienen o no competencia, en función de lo dispuesto en la referida Ley 12/86, para la redacción de los Proyectos de Urbanización.

Hay que señalar que éste es un problema suficientemente resuelto por esta Sala, en sentencias como las de 30 de Enero de 1990, 10 de Octubre de 1991, 27 de Diciembre de 1995, 13 de Octubre de 1998 y 15 de Abril y 28 de Septiembre de 1999, en las cuales se mantiene que la formulación y redacción de un Proyecto de Urbanización, por su entidad y características, está fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, ya que la ejecución, en todos sus elementos, de un Proyecto de Urbanización, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según previene el artículo 78.1 de la Ley del Suelo de 1976, lo que sin duda rebasa la competencia de dichos Arquitectos técnicos, ya que se trata de dotar de servicios urbanísticos, tales como abastecimientos de agua, red de saneamiento, red general de electricidad, aceras y calzadas, etc., a la zona del Proyecto.

En todas las referidas sentencias se ponía de manifiesto que los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprenderá, con la previsión necesaria para que puedan ser ejecutadas por Técnico distinto del autor del Proyecto -artículo 15 de la citada Ley del Suelo-, concluyéndose en ellas que la competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización no corresponde a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en función de lo dispuesto en la Ley 12/86 de 1 de abril sobre Regulación de Atribuciones de los Arquitectos Técnicos. Procede, pues, rechazar este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo se basa en el hecho de que la sentencia recurrida, tras declarar nulo el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización litigioso, condena al Ayuntamiento de Burgos a que requiera a la empresa promotora para que en el plazo de dos meses presente el oportuno proyecto de urbanización, "redactado y firmado por Arquitecto Superior". Efectivamente este pronunciamiento no sólo excede de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda sino incluso de las propias alegaciones formuladas por el Colegio de Arquitectos demandante, desde el momento en que en el fundamento de derecho cuarto se resalta expresamente lo siguiente: "no pretendiendo mi mandante, ni mucho menos, irrogarse la competencia exclusiva para la redacción del proyecto como el que nos ocupa -por cuanto, existen otros profesionales de rango superior igualmente competentes- sin embargo hemos de negar la de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos". Tal alegación, con su correspondiente proyección en el suplico de la demanda, en el que se interesa que se requiera a la entidad interesada para "la presentación de proyecto de urbanización redactado por técnico competente", no se corresponde, sin embargo, con la decisión de la resolución recurrida que limita esa exigencia a la redacción por parte de un Arquitecto. Procedente será, por consecuencia, la estimación de este segundo motivo.

QUINTO

No es procedente la imposición de costas del recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas, sin que sea procedente declaración expresa en cuanto a las de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 en relación con el 131, ambos de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación del segundo motivo de casación, debemos declarar haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y por D. Sebastián contra la sentencia de 20 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en cuanto al particular extremo de dicha sentencia relativo a que el Proyecto de Urbanización objeto de recurso debe ser "redactado y firmado por Arquitectos Superior", anulando en consecuencia dicho particular extremo y en su lugar declaramos que el referido proyecto deberá ser "redactado y firmado por técnico competente", manteniendo en lo demás, el resto del fallo. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación d......
  • STSJ Murcia 108/2008, 8 de Febrero de 2008
    • España
    • 8 Febrero 2008
    ...reorganización interna de todas las dependencias, comenzando por la unión de ambos locales» ". 10) Las STS 28 de septiembre y 26 de octubre de 1999, tras dejar constancia de que son continuidad de alguna de las ya citadas de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1991, 27 de diciembre de 199......
  • STS, 25 de Enero de 2006
    • España
    • 25 Enero 2006
    ...fachadas, reorganización interna de todas las dependencias, comenzando por la unión de ambos locales»". Las STS 28 de septiembre y 26 de octubre de 1999, tras dejar constancia de que son continuidad de alguna de las ya citadas de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1991, 27 de diciembre d......
  • STSJ Castilla y León 1303/2009, 19 de Mayo de 2009
    • España
    • 19 Mayo 2009
    ...y que, consecuentemente, excede, como hemos visto, de la competencia de los arquitectos técnicos". Las STS 28 de septiembre y 26 de octubre de 1999 , tras dejar constancia de que son continuidad de alguna de las ya citadas de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1991, 27 de diciembre de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR