STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1999:6491
Número de Recurso8667/1995
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8667/95, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1953/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, actuando en representación de D. Jesus Miguel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de junio de 1992 y 24 de febrero de 1993 revocándolos, y declaramos mejor ajustado a derecho el justiprecio total de la finca enjuiciada cifrado en 14.966.692 pesetas (s. e. u o.), incluido el premio de afección, y sin perjuicio de la liquidación definitiva de los intereses legales, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Con arreglo a la prueba pericial, que tiene fuerza enervante para hacer quebrar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado, y proyectando el coeficiente de edificabilidad del 0,861 (por la incidencia explicada por el perito del plan parcial sobre el proyecto de expropiación El Querol) sobre la superficie edificable obtenida del propio informe pericial, a la suma del valor del suelo en 12.248.364 pesetas y de lo edificado en 2.005.628 pesetas debe añadirse el premio de afección, sin perjuicio del oportuno devengo de los intereses legales.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primer motivo. Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990 sobre Régimen de suelo y valoraciones (conforme a los cuales debe tasarse por el valor inicial, más el cincuenta por ciento de la urbanización agregado por la incorporación del derecho a urbanizar).Motivo segundo. Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990 sobre Régimen de suelo y valoraciones (el aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable es el del 50 por ciento).

Solicita que se declare haber lugar al recurso.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de septiembre de 1995 sobre justiprecio de la finca propiedad de D. Jesus Miguel expropiada con motivo de la ejecución del polígono «El Querol».

SEGUNDO

Los dos motivos de casación deducidos por la Gerencia pretenden la aplicación para la valoración del terreno expropiado de los preceptos de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, en lugar de la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística que ha sido aplicada por la Sala.

Dichos motivos han sido declarados inadmisibles en otros muchos recursos similares relativos a la misma operación expropiatoria en reiteradas resoluciones de esta Sala, por lo que, siguiendo el mismo criterio y habida cuenta del trance de dictar sentencia en que en este momento nos encontramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo debe determinar su desestimación.

Por una parte, en efecto, hemos considerado en muchas resoluciones que los preceptos citados como infringidos no guardan relación con las cuestiones controvertidas en el proceso. En el presente caso, sin embargo, el argumento anterior no sería suficiente para apreciar la inadmisibilidad de los motivos planteados, puesto que tanto en el expediente administrativo, al recurrir el acuerdo del jurado de expropiación, como en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Instancia por la Gerencia de Urbanismo se hace una referencia a la aplicabilidad de la Ley 8/1990, por más que su invocación resulta desprovista de gran parte de su virtualidad, por tener carácter alternativo y porque, en definitiva, los conceptos valorativos empleados por dicha representación en la instancia son los correspondientes a la normativa anterior y no se alude a los porcentajes de valoración que se contienen en la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de 1992.

La razón decisiva, sin embargo, para considerar inaplicables los preceptos invocados es la que resulta del régimen transitorio que rige respecto de la normativa que afecta a la expropiación objeto del proceso. Como se ha apreciado en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en recursos semejantes, los artículos citados como infringidos referentes a la valoración del terreno expropiado, correspondientes a la Ley 8/1980, de 2 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y del texto refundido de la Ley del Suelo, de 16 de junio de 1992, son inaplicables a la expropiación a que se refiere el recurso por haberse iniciado el expediente de justiprecio con anterioridad a su entrada en vigor (auto de 21 de julio de 1997, recurso 585/1996, auto de 10 de diciembre de 1997, recurso número 7506/1996,auto de 30 de mayo de 1997, recurso número 2957/1996,auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2834/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2816/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5159/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5699/1996, auto de 24 de abril de 1997, recurso número 1486/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 1993/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 2894/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 1225/1996, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso número 2901/1996 y sentencia de 2 de octubre de 1998, recurso número 8672/1995).

Únicamente cabe añadir la importante observación, que no afecta a la conclusión de inadmisibilidad del recurso obtenida, de que, a partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos matizado dicha doctrina en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho transitorio aplicable es el de la iniciación del expediente expropiatorio, el cual resulta anterior al de incoación del expediente de justiprecio y en consecuencia la nueva doctrina ratifica, si cabe con más rotundidad, la conclusión ya obtenida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación formulados. Dicha sentencia, partiendo de que la disposicióntransitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código civil.

TERCERO

Desestimado el recurso, el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente, determina que deben imponerse las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de septiembre de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, actuando en representación de D. Jesus Miguel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de junio de 1992 y 24 de febrero de 1993 revocándolos, y declaramos mejor ajustado a derecho el justiprecio total de la finca enjuiciada cifrado en 14.966.692 pesetas (s. e. u o.), incluido el premio de afección, y sin perjuicio de la liquidación definitiva de los intereses legales, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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